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Tribunal Superior

Rodríguez, Antonio José c/Municipalidad de General San Martín s/Demanda contencioso administrativa

El actor promovió demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de los decretos municipales que dispusieron su cese como Jefe de Departamento sin función. La Corte rechazó la demanda por considerar legítima la reestructuración municipal y ajustado a la ley 11.757 el cese por disponibilidad/cesantía, sin acreditar el actor que se trató de cesantía encubierta o arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-64647
Reestructuracion administrativa Disponibilidad absoluta Cesantia/ceso Ley 11.757 (estatuto municipal) Motivacion administrativa Sumario administrativo Indemnizacion (art. 24 ley 11.757) Control judicial de motivos de oportunidad Municipalidad de general san martin Accion contencioso administrativa

¿Quién es el actor?

Antonio José Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General San Martín.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de los decretos 372/2002 y 990/2002 que dispusieron su cese como Jefe de Departamento sin función en la Dirección de Obras Particulares y rechazan su recurso de revocatoria; y, subsidiariamente, el pago de indemnización prevista en el art. 24 inc. 2º de la ley 11.757.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda. Costas por su orden. Se regulan honorarios del apoderado del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. En primer término, no advierto que la resolución cuestionada se encuentre viciada por falta de motivación.

La ley 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades- distingue dos tipos de situaciones de disponiblidad: la relativa y la absoluta (art. 9).

Respecto de esta última, dispone que puede ser declarada por ley provincial que establezca el estado de emergencia municipal (inc. "b", ap. 1), o bien, por decreto del Departamento Ejecutivo municipal cuando se decida la supresión de cargos o funciones en el marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración Central o Descentralizada del Departamento Ejecutivo (inc. "b", ap. 2).

En cuanto al personal puesto en disponibilidad, se autoriza al Departamento Ejecutivo a reasignar su destino, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra y, en caso de no encontrarse reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad absoluta, será declarado cesante con derecho al cobro de una indemnización.

La comuna accionada dictó el decreto 1655/2001 disponiendo la intervención de la Dirección de Obras Particulares dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a partir del 4-XII-2001 y por el término de 120 días.

En aplicación de lo establecido en el recordado art. 9 de la ley 11.757 decretó a partir del 4-II-2002 la disponibilidad absoluta de la totalidad de los agentes de planta permanente dependiente de la citada Dirección.

El criterio utilizado a efectos de evaluar la situación de la Dirección de Obras Particulares y Catastro Físico de la Municipalidad de General San Martín y a través del cual se determinó la necesidad de efectuar una profunda reestructuración resulta ser una cuestión sobre cuyo modo y oportunidad no existe una norma que atribuya a esta Corte la potestad de revisión (doctr. causas B. 55.985, "Portela", sent. del 26-V-1999 y B. 57.437, "Clarke", sent. del 29-XI-2000).

Soy del criterio de que los titulares de los departamentos ejecutivos se encuentran facultados para disponer la supresión o transformación de unidades o dependencias, así como aplicar y mantener en situación de disponibilidad al personal y disponer el cese del mismo por razones de buen servicio cuando una ley así los autoriza (conf. doctr. causas B. 57.426, "Ferreiro" y B. 57.356, "González", ambas sents. del 29-IX-1998 en D.J.B.A., t. 155, pág. 416 y B. 57.780, "Stefancik", sent. del 11-VI-2003).

Esta Corte ha resuelto, por mayoría que comparto y que se apoya en anteriores precedentes, que no puede desconocerse la facultad del Poder Administrador de disponer -con autorización legal- la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio y debida indemnización, salvo cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (causas B. 48.277, "Rodríguez" y B. 48.594, "Valicenti de Fernández" y sus citas, ambas sents. del 14-IV-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-563; B. 50.602, "D'Onofrio", sent. del 15-X-1991; B. 55.516, "Dagnino", sent. del 25-VIII-1998; B. 57.633, "Berrenechea", sent. del 15-III-2000; B. 59.260, "Carballo", sent. del 3-XII-2003, entre muchas otras).

El decreto 140/2002, que dispuso el cese del señor Rodríguez se dictó en el marco de la reestructuración de la Dirección de Obras Particulares y Catastro Físico intervenida por el decreto 1655/2001.

El actor no alcanza a demostrar que su cese se hubiere originado en motivos ajenos a las razones de "mejor servicio" o de "reestructuración del sector y la supresión e cargos que no se encuentren contemplados dentro del nuevo diseño de la Dirección" que se invocan en el decreto 372/2002.

Se advierte la insuficiencia, en la causa, de elementos de juicio idóneos para acreditar la existencia de un fin distinto al que establece dicha ley, configurado por pruebas claras y evidentes sobre la intención de extinguir la relación de empleo público por motivos ajenos a las razones invocadas."

y respecto de la pretensión indemnizatoria:

"No es posible abordar en esta instancia el tratamiento de la pretensión de pago de la indemnización prevista en el art. 24 de la ley 11.757, toda vez que obrando constancia en el expediente administrativo -ver fs. 48- de la sustanciación de un sumario administrativo -nº 12.862-D-01- contra el aquí actor sin que se hubiera informado su finalización y eventual resultado, tal circunstancia impide expedirse al respecto (art. 3º del decreto 140/2002)."

Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron a la cuestión planteada por la negativa.

Leyes que cita

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