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Tribunal Superior

García, Cristian Adrián contra Devic S.R.L. Amparo sindical.

El actor promovió amparo sindical solicitando la nulidad del despido, reinstalación, salarios caídos y reparación por daño moral por discriminación sindical. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario concluyendo que la instancia de grado valoró congruentemente la prueba y no incurrió en absurdo ni en indebida aplicación de la doctrina sobre carga dinámica de la prueba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-123818
Amparo sindical Despido discriminatorio Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Notificacion de designacion sindical Art. 49 ley 23.551 Carga dinamica de la prueba Valoracion probatoria en conciencia Absurdo (art. 279 cpcc) Construccion / convenio 76/75 Rechazo del recurso (costas)

¿Quién es el actor?

Cristian Adrián García.

¿A quién se demanda?

Devic S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del despido por discriminación sindical; reinstalación en su puesto; pago de salarios caídos; reparación por daño moral por haber sido delegado coordinador del SITRAIC y haberse producido la desvinculación por esa razón.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que había rechazado la demanda en primera instancia; se confirmó la valoración probatoria de la instancia de grado y no se advirtió absurdo ni quebranto de doctrina aplicable.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. En el veredicto, el tribunal de grado declaró que el actor se había desempeñado bajo la dependencia de la accionada en dos períodos (desde el 1 de setiembre de 2016 al 21 de noviembre de 2016 y del 19 de diciembre de 2016 hasta el 9 de marzo de 2017), realizando tareas de albañil en la categoría profesional de Oficial en el marco de la ley 22.250 y del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 de la UOCRA.

Consideró probado que hasta el 2 de marzo de 2017 el accionante se encontraba afiliado a UOCRA y que ese día, en asamblea auto convocada por trabajadores de la industria de la construcción (v. acta de fs. 20/21), se decidió: i) la formación de un nuevo sindicato Regional SITRAIC en Bahía Blanca que los represente gremialmente; ii) la desafiliación de UOCRA para luego inscribirse en tal entidad; y iii) la elección de García -junto con otros compañeros- como delegado coordinador de la Delegación Bahía Blanca. Asimismo, que el Secretario General Grosi presentó ante el Ministerio de Trabajo de la Nación autorización con fecha 8 de marzo de 2017 para que García y los otros delegados coordinadores representen al SITRAIC ante las autoridades administrativas, nacionales, provinciales y municipales como asimismo por ante la empresa (v. vered., fs. 167/168 vta.)."

"III.2.b.ii. No se me escapa -cabe agregar- que esta Corte tiene dicho que la norma del art. 49 inc. "b" de la ley 23.551 no debe ser objeto de una lectura extremadamente lineal, razón por la cual, la acreditación de que se ha realizado la comunicación escrita puede válidamente dispensarse cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política (causas L. 78.921, "Garayoa", sent. de 9-X-2003; L. 78.853, "Merlo", sent. de 7-VII-2004 citada por el recurrente- y L. 90.361, "Avalos", sent. de 6-VI-2007); es decir, si se acredita sin dejar hesitación que el empleador conocía la designación (por ejemplo, si al contestar la demanda no lo niega), el acto jurídico de nombramiento del delegado es técnicamente válido. Va de suyo -por lo dicho- que el conocimiento del empleador tiene que estar debidamente probado, sin dejar dudas al respecto.

Sin embargo, en el caso, el interesado no invoca otras circunstancias que las analizadas por el tribunal de grado y, por ende, ningún otro elemento probatorio aporta tendiente a corroborar la evocada comunicación, por lo que el planteo formulado debe ser rechazado."

"III.4. En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin concretar una réplica eficaz para descalificar las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento impugnado, resultando por ello de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, "Russo", sent. de 21-VI-2012; L. 114.397, "Perrota", sent. de 14-X-2015; L. 117.869, "Videla de Maldonado", sent. de 24-II-2016; L. 119.860, "Rodríguez", sent. de 30-XI-2020; e.o.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Sres. Jueces Kogan, Pettigiani, Genoud y Torres votaron por la negativa; el acuerdo rechazó el recurso y ordenó costas.

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