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Tribunal Superior

Lorenzo, Graciela B. y ot. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa.

Acción contencioso-administrativa contra el Instituto de Previsión Social por liquidación de haberes jubilatorios y pensionarios. La Corte provincial hizo lugar a la demanda, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó restablecer el haber jubilatorio de Santiago E. Lorenzo computando 57 años de bonificación por antigüedad y reajustar la pensión de Lydia B. Otero con retroactividad e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-65655
Demanda contencioso-administrativa Jubilacion Bonificacion por antiguedad Ley 10.724 Decreto-ley 7918/72 Retroactividad Intereses Instituto de prevision social Derecho previsional Corte provincial

Quién demanda (Actor)

Graciela Beatriz Lorenzo y Lydia Beatriz Otero (y el sucesorio del causante Santiago Esteban Lorenzo).

A quién se demanda (Demandado)

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Anulación de resoluciones administrativas que impusieron cargo por percepción indebida y que determinaron una liquidación del haber jubilatorio y pensionario sin computar la bonificación por antigüedad conforme ley 10.724; restablecimiento del monto del haber jubilatorio de S. E. Lorenzo desde el 1/7/1999 computando 57 años de bonificación; reajuste del haber pensionario de L. B. Otero con retroactividad y reconocimiento de intereses.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se hace lugar a la demanda, se anulan las resoluciones impugnadas y se condena al Instituto de Previsión Social a:

a) restablecer el haber jubilatorio de Santiago Esteban Lorenzo a partir del 1/7/1999, computando la bonificación por antigüedad por un total de cincuenta y siete (57) años, con retroactividades e intereses devengados desde el 1/1/2001 a favor del sucesorio;

b) reajustar el haber pensionario de Lydia Beatriz Otero con retroactividad a la fecha de concesión y abonar las diferencias con sus respectivos intereses;

c) intereses calculados exclusivamente sobre el capital con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazos fijos a 30 días, conforme normativa aplicable. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de temas fácticos y de derecho público local que son -como regla- ajenos a la instancia del recurso extraordinario, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad cuando la decisión apelada ha omitido ponderar planteos oportunamente propuestos y conducentes para decidir la controversia, con menoscabo de los derechos del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional...)" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21-6-2016, citado en el voto).

"el art. 1 de la ley 10.724 de la Provincia de Buenos Aires -cuya validez constitucional no ha sido cuestionada-, permitía al causante computar los años de ejercicio profesional de la abogacía a los efectos del cálculo dé la bonificación por antigüedad en el cargo de juez de cámara, los cuales fueron admitidos por su entonces empleador que abonó dicha bonificación con el respectivo descuento de ley (fs. 18 expediente 2350-061006)."

"la circunstancia de que el titular no hubiese renunciado a la jubilación otorgada por la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, tampoco puede configurar un argumento válido para justificar la decisión de la demandada, pues más allá de que dicho beneficio nunca fue efectivizado y no hubo percepción del haber correspondiente, según surge del informe de fs. 52 del expediente principal, la exigencia de una declaración en tal sentido constituye un requisito no previsto por el citado art. 1° de la ley 10.724."

"el pago de la prestación jubilatoria computando 57 años de antigüedad -cuya percepción es motivo de esta controversia- se adecuó a lo dispuesto por el decreto-ley 7918/72 y la ley 10.724, toda vez que reflejó en debida forma el nivel salarial adquirido por el afiliado hasta el cese en sus funciones, sobre cuya base el ente previsional recaudó los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social."

(Decisión del Tribunal:)

"Se hace lugar a la demanda anulando las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a restablecer el monto del haber jubilatorio del doctor Santiago Esteban Lorenzo a partir del 1 de julio de 1999, computándose para ese fin la bonificación por antigüedad por un total de cincuenta y siete (57) años -conforme lo dispuesto por la ley 10.724-, con más las retroactividades e intereses devengados desde el 1 de enero de 2001 en favor del sucesorio."

"Asimismo, se condena al instituto previsional a reajustar el haber pensionario de la coactora Lydia Beatriz Otero, con retroactividad a la fecha en que se le acordó el beneficio y a abonarle las diferencias devengadas desde entonces con más los respectivos intereses."

Votos / Mayoría

El acuerdo fue unánime: voto principal del Dr. Pettigiani y adhesión de los Dres. Torres, Natiello, Kohan y Violini. El dispositivo final del Tribunal resolvió conforme los párrafos citados, de acuerdo con la pauta impuesta por la decisión de la Corte Suprema de la Nación.

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