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Tribunal Superior

García Yañez, Luis Horacio c/Club San Fernando s/Indemnización por despido

El actor reclamó indemnización por despido y determinación de la fecha de ingreso (junio de 1969). La Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la fecha de ingreso ya fue decidida en sentencia firme en autos sobre diferencias salariales y goza de autoridad de cosa juzgada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-104940
Cosa juzgada Fecha de ingreso Indemnizacion por despido Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Prueba Autoridad de cosa juzgada Costas Perdida de deposito Suprema corte provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

García Yañez, Luis Horacio.

¿A quién se demanda?

Club San Fernando.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido (y reconocimiento de la fecha de ingreso laboral: junio de 1969).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el demandado; se confirmó que la Cámara hizo lugar parcialmente y determinó la fecha de ingreso en junio de 1969 por existir cosa juzgada respecto de ese punto; costas al recurrente y pérdida del depósito de $25.000.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el expediente 'García Yañez, Luis H. c/Club San Fernando s/diferencias salariales', en vista, por haber sido ofrecido como prueba por ambas partes (fs. 43 vta., 368 vta.; 671, 677, 729, 736 vta.) encuentro, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que se ha efectivamente debatido sobre la fecha de ingreso del actor.

En efecto, a fs. 23 y vta. del escrito de demanda de aquella causa, el empleado introdujo la cuestión que fue replicada por la propia demandada a fs. 54 vta., segundo párrafo y a fs. 78 vta., punto 4, donde ofreció prueba documental en apoyo de su postura.

De ello sigue que la cuestión fue objeto de verdadera controversia y la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, lo que demuestra a las claras que la determinación de la fecha de ingreso del actor fue thema decidendum en esas actuaciones.

Llegamos así a que a fs. 189 in fine y vta. del veredicto dictado en dicho expediente incorporado a estos obrados, el tribunal tuvo por probada la fecha de ingreso en el año 1969 y que tal considerando fue objeto de expresa decisión a fs. 195 in fine y 196 de la sentencia, en la que se sostuvo que: 'así también se ha ponderado probado que el vínculo laboral tuvo su inicio en el mes de junio del año 1969, desempeñándose a partir de septiembre de 1992 como Jefe del departamento Médico, percibiendo por la labor cumplida en tal carácter la suma de $ 858.-'."

"Es doctrina de esta Corte que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. Ac. 73.975, sent. del 2-X-2002; Ac. 92.718, sent. del 26-IV-2006)."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito de $ 25.000 efectuado a fs. 751, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los señores jueces Pettigiani, de Lázzari, Hitters y Negri votaron por la negativa (rechazo del recurso). No se registran disidencias.

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