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Tribunal Superior

Marchal, Juan Héctor y otros c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/Cumplimiento de contrato

Los actores promovieron demanda de revisión y rectificación de saldos de cuentas corrientes bancarias y operaciones de financiación contra Banco Credicoop. La Corte, por mayoría, hizo lugar a los recursos extraordinarios, revocó parcialmente la sentencia de alzada y ordenó se dicte un nuevo pronunciamiento por insuficiente motivación en la fijación de la tasa y en el tratamiento de la excepción de prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-104939
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Cuentas corrientes bancarias Intereses abusivos Motivacion judicial Prescripcion Morigeracion de tasa Fallo plenario Defensa del consumidor Costas.

¿Quién es el actor?

Juan Héctor Marchal y otros (Sandra Marcela Marchal; Sonia Patricia Marchal; Héctor Oscar Palomo en representación de Urbinia S.A.).

¿A quién se demanda?

Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión y rectificación de saldos de cuentas corrientes bancarias, préstamos personales y operaciones de financiación; impugnación de intereses y comisiones aplicados.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría la Corte hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos, revocó parcialmente la sentencia de la Cámara y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas. Las costas de esta instancia se distribuyeron conforme al acuerdo (parte actora en el recurso del banco; parte demandada en el recurso del actor, según el punto).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (lenguaje original del tribunal):

"Liminarmente corresponde recordar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Código Procesal Civil y Comercial exigen a los jueces el deber de fundar sus sentencias (conf. arts. 171 y 34 inc. 4 y 163 inc. 5, respectivamente). Al imponer que las resoluciones definitivas sean 'fundadas' y no 'motivadas', se alude a que corresponde no sólo hacer una adecuada ponderación explicativa de las razones por las que se define de tal o cual manera la cuestión sometida a decisión, sino también la necesidad de que efectivamente ello contenga un correlato preciso con los mismos hechos de la causa (arts. 163, 384, etc., C.P.C.C.). De esa forma se garantiza que en esta instancia extraordinaria se pueda revisar la correcta aplicación del derecho, realizándose además un control lógico o de motivación de la resolución y, por lo tanto, evaluar la posibilidad de yerros en el pensamiento."

"En la inteligencia de lo expuesto, se aprecia que en el sub lite, tanto en lo concerniente a la aplicación del fallo plenario como al denunciado art. 566 del Código de Comercio, la decisión de la alzada no satisface en forma suficiente las exigencias mencionadas (doct. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, C.P.C.C.), lo que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las concretas circunstancias de la causa (conf. doct. C.S.J.N., Fallos 316:2602)."

"En efecto, por un lado, con relación a los intereses, el análisis de toda revisión contractual, ya sea con basamento en las directivas que emanan de los arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Código Civil o recurriendo a las pautas establecidas por la ley 24.240, supone la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de las tasas de interés cobradas por el banco demandado, toda vez que la cuestión radicaba en determinar si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que demostraran la configuración de algunos de estos supuestos (conf. dictamen del Procurador General de la C.S.J.N. que la misma hace propios, in re 'Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. c/ Banco Comercial del Norte S.A.', sent. del 18-IV-1989, Fallos 312:548; v. también causa C. 95.758, sent. del 9-XII-2010)."

En consecuencia la Corte consideró insuficiente la motivación de la Cámara al morigerar la tasa aplicando de modo mecánico el tope plenario del 24% anual sin ponderar hechos y particularidades de las operaciones (plazo, moneda, monto, sistema de amortización, garantías, riesgo, capitalización, peritaje contable y situación de mercado), razón por la cual se revocó esa parte del pronunciamiento.

Respecto de la prescripción, la mayoría entendió que la Cámara incurrió en error de apreciación sobre las constancias del expediente (la excepción de prescripción no estuvo debidamente sustanciada o no se corrió traslado en forma que habilite la sanción por preclusión) y, además, sostuvo que la preclusión no opera como aceptación automática de la prescripción sin que el juez examine el fondo; en consecuencia se revocó el acogimiento de la prescripción dispuesto en las instancias inferiores y se ordenó nueva decisión.

Se dejó firme la porción del fallo que respecto de ciertas comisiones fue correctamente resuelta por las instancias de grado, por ausencia de impugnación extraordinaria sobre ese punto.

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión fue por mayoría; los fundamentos principales consignados provienen del voto que abre el acuerdo y votos adherentes (De Lázzari, Genoud, Negri, Soria, Hitters, Kogan, Pettigiani), quedando resuelto conforme al dispositivo final.

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