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Tribunal Superior

Centrales de la Costa Atlántica S.A. c/ M. F. S.A. s/ Cobro de pesos

La actora promovió acción de cobro por anticipo financiero, multa, daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual por presunto abandono de obra. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley al considerar que no se acreditó error manifiesto o absurdo en la valoración probatoria ni en la aplicación de la ley 11.720.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-118900
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Ley 11.720 Residuos especiales Valoracion probatoria Pericia quimica Acta de inspeccion Sentencia de camara Rechazo Costas

¿Quién es el actor?

Centrales de la Costa Atlántica S.A.

¿A quién se demanda?

M.F. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma dineraria por importe de anticipo financiero, multa por mora, daños y perjuicios y costas, tras la rescisión del contrato por abandono injustificado de la obra.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y se confirmaron, por efecto práctico, las conclusiones de la Cámara que rechazó la acción. Con costas de la instancia a la recurrente; pérdida del depósito previo de $22.900.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV. El recurso no prospera.

1) Liminarmente cabe aclarar que si bien la recurrente se agravia por la errónea aplicación de diversos preceptos de la ley 11.720 y su decreto reglamentario 806/1997, y los mayores esfuerzos argumentales se agotan formalmente en abono de esa denuncia, lo cierto es que el contenido sustancial de las respectivas alegaciones, más que un intento de demostrar un anómalo proceso de subsunción de la normativa que se aduce de tal modo vulnerada, nos muestra el inequívoco propósito de hacer prevalecer una versión particular de la plataforma fáctica que la tornaría aplicable. La recurrente incurre así en la falacia conocida como "petición de principio", desde que la conclusión -que en el caso sería la errónea aplicación normativa- está implícitamente contenida en la calidad "no especial" de los residuos contratados que el recurrente asume como premisa.

Con todo y, pese a esta incorrección postulatoria, estimo que este Superior Tribunal no se ve impedido de abordar sustancialmente la protesta en los lindes señalados, desde que la revisión del vicio del absurdo queda habilitada para esta Corte frente a supuestos motivados en la denuncia de yerros interpretativos, autocontradicciones y falacias en la derivación lógica de lo resuelto, pues los escritos se interpretan por su contenido y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales, siendo el contexto lo que determina el sentido y alcance de lo pretendido (conf. doct. C. 97.851, sent. del 28-XII-2010; C. 116.924, sent. del 7-VIII-2013)."

y

"3) Tampoco asiste razón a la presentante en cuanto aduce absurdo que se verificaría en la consideración preferencial otorgada por el sentenciante a un medio probatorio -la pericia química rendida en autos (fs. 630/659)- por sobre otros -los protocolos de informe y cadena de custodia (fs. 234/245 y 257/268) y el acta de constatación suscripta por el inspector Sagarra de la Secretaría de Política Ambiental (fs. 535)-.

Ante tal cuestionamiento, no resulta ocioso recordar que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado (potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas) y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. doct. Ac. 67.180, sent. del 11-V-1999; Ac. 80.531, sent. del 9-X-2002; C. 96.908, sent. del 12-XI-2008; C. 106.494, sent. del 23-III-2010). A ello se agrega que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable, sino el vicio lógico de razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba; es menester para que se configure que las razones del sentenciante aparezcan como un dislate (conf. doct. Ac. 88.395, sent. del 13-XII-2006; C. 107.908, sent. del 17-VIII-2011; C. 117.165, sent. del 31-VII-2013)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Hitters votó por la negativa; los Dres. de Lázzari, Kogan y Genoud votaron igualmente; fallo firmado por los jueces del Tribunal.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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