Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la declaración de caducidad de instancia en un apremio por impuesto inmobiliario. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso considerando que los vicios invocados eran de carácter in procedendo y debieron discutirse por incidente de nulidad en la instancia.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Juan Alberto Goñi y Alicia Graciela Goñi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución por cobro de $466.029,32 más intereses por impuesto inmobiliario; en el trámite se decretó la caducidad de la instancia a pedido de la codemandada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó, por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado; costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Frente a este esquema, la alegada ausencia de debida sustanciación del pedido de caducidad de instancia, al dirigirse a cuestionar un vicio en el procedimiento anterior al dictado de la sentencia, aunque para la ejecutante pudiera hacerse ostensible al tiempo de serle notificada la resolución que dispusiera la misma, constituye un vicio in procedendo, y sabido es que los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad (conf. L. 42.841, sent. del 22-VIII-1989; L. 73.595, sent. del 27-VI-2001; A. 70.466, sent. del 13-VII-2011). De lo contrario, quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procura mediante la promoción del incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (L. 34.351, sent. del 23-VII-1985; entre otros)."
"En los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (C. 112.228, sent. del 8-V-2013; C. 116.561, sent. del 22-V-2013; entre otras). Ahora bien, la doctrina legal a la que se refieren los arts. 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la actual ... y no la que resulta de la jurisprudencia de otros tribunales ... ni la doctrina de los autores ... ni la derivada de resoluciones que pudiere haber adoptado este Tribunal o su Presidente en ejercicio de funciones no jurisdiccionales."
¿Cómo votaron los jueces?
"Tal es el verdadero perfil del vicio, que está alojado en el seno mismo del acto sentencial y no en la etapa previa a su dictado, aun cuando el contenido de lo decidido, precisamente, consista en omitir o 'saltar' el paso previo impuesto por la ley. Así las cosas, entiendo que la crítica del recurrente es eficaz los fines que persigue (art. 289 inc. 1), correspondiendo en consecuencia revocar la decisión atacada, y remitir los autos a la instancia de origen, a fin de dar cumplimiento a los pasos procesales omitidos, conforme lo edicta el art. 18 bis de la ley 13.406." (voto del Dr. Hitters)
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Leyes que cita
- Ley 13.406 de Buenos AiresProcedimiento de apremio para el cobro judicial de creditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la…
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