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Tribunal Superior

C., M. G. c/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada y otros s/ Daños y perjuicios

El actor promovió una demanda por daños y perjuicios por presunta mala praxis médica y pérdida de un testículo. La Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la Cámara valoró razonablemente las pericias médicas y que no se acreditó el vicio de absurdo ni la relación causal entre la actuación médica y el daño.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-123265
Mala praxis Danos y perjuicios Torsion testicular Pericia medica Vicio de absurdo Relacion causal Inaplicabilidad de ley Litisconsorcio pasivo in solidum Rechazo de recurso Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

M. G. C.

¿A quién se demanda?

Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada; médicos Martín Reyna, Rubén José Mora y Carlos Jorge Escudero.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por supuesta negligente prestación médica que culminó en la pérdida del testículo izquierdo (orquidectomía).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, confirmando la valoración probatoria de la Cámara que desestimó el reclamo indemnizatorio por ausencia de demostración de relación causal entre la actuación médica en el Sanatorio Burzaco y el daño sufrido; además confirmó la extensión de la solución al codemandado no recurrente Escudero por la naturaleza in solidum de las obligaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así, la Cámara, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta, fundamentalmente, las pericias médicas producidas en autos. ... el Tribunal a quo sostuvo que en la experticia del doctor Castex '...no media[ba] [...] aclaración sobre el preciso o aproximado lapso de tiempo dentro del cual es posible resolver la emergencia de la torsión testicular a la que alude. Por el contrario, en la pericia realizada como medida para mejor proveer, según disposición de esta Alzada [...], se explica[ba] que el tiempo límite para evitar la necrosis es de 6 horas con un porcentaje de buenos resultados de 85 a 97%' (fs. 809 vta. y 810). De modo que '... si padecía de torsión testicular al momento de presentarse en el Sanatorio Burzaco (21 horas del 26 de diciembre del año 2000), ya no existían posibilidades de conservar el órgano genital en cuestión, pues habían sido largamente superadas las referidas 6 horas desde el comienzo del dolor (17 horas del 25 de diciembre de 2000) para ejecutar con éxito la distorsión' (fs. 810)."

"Que para resolver el caso el Tribunal de Alzada se haya basado en una pericia médica a la que atribuyó debido respaldo científico, descartando otra con expresa mención de sus razones, no constituye de por sí absurdo que habilite la casación de lo decidido (art. 384 y concs., CPCC). ... Por lo que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como lo es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar fehacientemente -a más de denunciar- que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa ..., extremo que el recurrente no logra demostrar (art. 279, CPCC)."

"Doctrina legal que sostiene que, tratándose de un litisconsorcio pasivo y no obstante no haber sido partícipe de la impugnación de la sentencia de primera instancia el restante coaccionado, la solución que se propicia debe alcanzarlo, atento a la naturaleza in solidum de su obligación, pues la pretensa aceptación de la responsabilidad que se le endilgara lo fue sobre la base de hechos comunes, por lo que debe comunicársele el beneficio personal obtenido por los restantes litisconsortes en cuanto fueron exonerados de responsabilidad por el órgano revisor..."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime. Los jueces Pettigiani, Genoud, Torres y Kogan votaron por la negativa; no se registran votos en disidencia.

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