Rojas, René Nolberto contra Federación Coordinadora de Entidades de Bien Público y Organizaciones Sociales de San Francisco Solano y otros. Despido.
Reclamó indemnizaciones por despido e incumplimientos salariales contra la Federación Coordinadora y terceros estatales. La Corte declaró fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la declinatoria del juez laboral, confirmando la competencia de los tribunales de trabajo para conocer la causa.
¿Quién es el actor?
René Nolberto Rojas.
¿A quién se demanda?
Federación Coordinadora de Entidades de Bien Público y Organizaciones Sociales de San Francisco Solano; Adrián José Zampedri; Mariana Alejandra Ravettino; Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires; Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de diferencias salariales, vacaciones, integración del mes de despido, sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por antigüedad, sueldo anual complementario sobre los rubros, prestaciones previstas en leyes 24.013 y 25.323, aplicación de astreintes, sanciones de la LCT y entrega de certificados; en suma, indemnizaciones y demás rubros derivados del despido y relación laboral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la decisión del tribunal de trabajo que, de oficio, se había declarado incompetente y remitido la causa al fuero contencioso administrativo; se declaró la competencia de los tribunales de trabajo y se remitieron los autos a la instancia de grado para que continúe el trámite.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso, el actor promovió demanda contra la Federación Coordinadora de Entidades de Bien Público y Organizaciones Sociales de San Francisco Solano, Adrián José Zampedri, Mariana Alejandra Ravettino, el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, persiguiendo el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 57/80 vta.)."
"Este Tribunal tiene dicho -como acertadamente indica el recurrente- que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Luego, la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados (causas L. 90.493, 'Arétola', sent. de 4-X-2006; L. 103.394, 'Rosales', sent. de 15-VII-2009; L. 98.074, 'Braillard', sent. de 10-III-2010; L. 107.398, 'García', sent. de 5-IX-2012; L. 99.919, 'Saulnier', sent. de 24-X-2012 y L. 116.682, 'Suko', sent. de 26-III-2015; e.o.)."
"En definitiva, entiendo que la causa corresponde a la competencia material de los tribunales de trabajo, por lo que el sentenciante se desprendió indebidamente de su aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones."
Dispositivo final (transcripción relevante del bloque resolutorio):
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de trabajo decretó de oficio su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el caso, cuya competencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos a la instancia de grado para que continúe el trámite según su estado.
Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, CPCC)."
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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