Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Torres del Sol S.A. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Fisco provincial promovió apremio por créditos fiscales verificados en un concurso preventivo. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de la Cámara y confirmó la de primera instancia, concluyendo que corresponde el plazo quinquenal por tratarse de ejecución de crédito fiscal no incluido en el acuerdo y no la actio iudicati decenal.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Torres del Sol S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro por vía de apremio de créditos fiscales (Ingresos Brutos y Automotor) que fueron verificados en el concurso preventivo de la demandada y excluidos del acuerdo homologado.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, se revocó la sentencia recurrida de la Cámara de Apelación y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de prescripción (es decir, se confirmó que el crédito estaba prescripto conforme al plazo aplicable a la naturaleza tributaria). Las costas se impusieron a la vencida y se ordenó la restitución del depósito previo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Lo que propongo desde el punto de vista teórico procesal se ve a su vez reafirmado en el plano de los hechos. Es decir, en la propia conducta procesal del Fisco, quien ha accionado ante el juez competente de apremio -vía procesal específica para ejecutar créditos fiscales y no sentencias de un juez civil y comercial como la del concurso-. Así ha optado el actor por dicha vía y no por una ejecución de sentencia ante el juez del concurso.
Cuando no se concreta una propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados, como es el caso de autos, los mismos recobran las acciones particulares que poseían antes de la presentación concursal. Esas acreencias no tienen una causa jurídica diferente de la del crédito originario. La circunstancia de que hayan sido ingresados en un proceso concursal y tuvieran que soportar un pactum non petendo hasta la homologación del acuerdo preventivo que no los abarcó, no significa que hayan novado, de conformidad al art. 57 de la ley 24.522."
"Por todo lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.
Las costas del Tribunal de Alzada como de esta instancia extraordinaria se imponen al vencido (conf. arts. 25, ley 13.406; 68, 274 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la afirmativa."
¿Cómo votaron los jueces?
votaron a favor (hacer lugar) los Dres. de Lázzari, Soria, Kogan y Borinsky; votaron por desestimar el recurso (negativa) los Dres. Genoud, Pettigiani y Torres. Conforme a la regla de mayoría, se atendió la postura favorable al recurso y se revocó la sentencia de Alzada, confirmando la de primera instancia.
Observaciones sobre doctrina aplicada: la discusión giró en torno a si la ejecución que promovió el Fisco debía considerarse ejecución de sentencia (actio iudicati, prescripción decenal) o ejecución de crédito fiscal (plazo prescriptivo quinquenal conforme art. 157 Código Fiscal / ley 10.397). La mayoría sostuvo que, por la conducta procesal y la naturaleza del crédito verificado excluido del acuerdo, corresponde aplicar el plazo propio de la obligación tributaria, no la actio iudicati; la minoría entendió aplicable la prescripción decenal por tratarse de ejecución de una sentencia verificatoria.
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Leyes que cita
- Ley 13.406 de Buenos AiresProcedimiento de apremio para el cobro judicial de creditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la…
- Ley 10.397 de Buenos AiresCódigo fiscal
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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