Cámara de Pescadores artesanales de Monte Hermoso Y Pehuen-Co c/Ministerio Asuntos Agrarios s/Amparo. Recurso extraordinario de inapl. de ley.
La Cámara de Pescadores Artesanales promovió amparo para que se declare la nulidad de las autorizaciones de cambio de puerto de las embarcaciones Don Mario y Temerario por posible impacto sobreexplotador en la zona El Rincón. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia, por insuficiencia de impugnación de los fundamentos centrales del fallo de Cámara (preclusión procesal) y confirmó la obligación de cumplir el procedimiento de impacto ambiental.
¿Quién es el actor?
Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen-Có.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado actuó como recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de las notas que autorizaron el cambio de puerto de desembarque de los buques "Don Mario" (matr. 1400‑M) y "Temerario" (matr. 1444‑M) y la orden de abstenerse de aprobar proyectos que aumenten el esfuerzo de pesca en la zona "El Rincón" hasta cumplir con la declaración de impacto ambiental exigida por la ley 11.723.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia; se impusieron las costas a la recurrente vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V. El recurso no prospera.
V.1. Ante todo, debo decir que encuentro muy discutible el argumento principal desplegado por la Cámara para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmado a fs. 354/360 (ibíd. que había precluído toda posibilidad para reeditar agravios ligados a la correcta aplicación de los arts. 10, 23 y concs. de la ley 11.723), en tanto que las cuestiones que se reputan consentidas fueron plasmadas en el marco de una resolución que, por su naturaleza, no tenía carácter definitivo y a la postre fueron introducidas en la sentencia de primera instancia que sí fue impugnada en cada uno de esos aspectos.
Sin embargo, la insuficiencia impugnativa de la pieza en tratamiento, que no se dedica a desarticular esa conclusión medular de la sentencia de cámara, conduce forzosamente al rechazo del remedio (art. 279, CPCC).
V.2. Conforme surge de esta última, el voto que concitó la mayoría de adhesiones -sin perjuicio de la salvedad efectuada por la magistrada que votó en tercer término- señaló que lo decidido a fs. 314/317 con relación a la medida cautelar resultaba un 'suceso clausurado [...] con impronta suficiente para definir los términos de la contienda entablada' (v. fs. 381 vta.).
Aclaró que ese auto, una vez firme, había limitado cualquier discusión posterior respecto a la necesidad de cumplimentar con la declaración de impacto ambiental a la que mienta la ley 11.723, que se reputó algo mandado por el ordenamiento.
Textualmente, se dijo que 'El contenido de ese pronunciamiento ha obturado toda posibilidad decisoria ulterior, al cesar los alcances de la contienda en los términos de la medida de tutela adoptada...', además de que '...La decidida en la causa carece de relieve provisorio. Ella misma es la que se erige en resultado del pleito suscitado. La situación litigiosa supo reconocer, desde la medida adoptada en los autos, a un emprendimiento suspendido. Y, ello así, hasta el momento en que se satisfaga la exigencia legal de la declaración de impacto ambiental que, a su respecto, fuera oportunamente requerida por conducto de ese mismo acto decisorio...' (v. fs. 382)."
"V.3. Advierto que dichos fundamentos no han sido eficazmente controvertidos por la recurrente, quien se ha limitado a agraviarse de otros argumentos que, seguidamente a los mencionados, expusiera la Cámara a mayor abundamiento (v. décimo párrafo y sigs. a fs. 382).
En tal sentido, la accionada se dedica más bien a demostrar que no resultaba exigible la declaración de impacto ambiental, pues en el sub examine se estaría frente a '...un trámite de rutina cuya autorización es otorgada en forma precaria, y que se efectúa por medio de una nota, ya sea en la zona que nos ocupa o en cualquier otra zona de jurisdicción provincial...' (v. fs. 397). Asimismo, a distanciarse de la fuerza expansiva del precedente de la causa A. 71.421 invocado por los jueces que previnieron."
"V.4. Esta Suprema Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya impugnación omite controvertir fundamentos del decisorio que, más allá de su acierto o error, le otorgan suficiente sustento (doctr. causa A. 74.036, 'Sena Villanueva', sent. de 5‑VI‑2019).
La Fiscalía de Estado no se hizo cargo de la principal razón suministrada por el Tribunal de Alzada para justificar el rechazo del recurso ordinario de apelación, dejando sin ataque ese tramo central del decisorio basado en una aparente preclusión procesal. Y esto sella la suerte adversa del intento, toda vez que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo no ha tenido lugar ante esta instancia (doctr. causas C. 90.122, 'Gomez', sent. de 8‑XI‑2006; A. 75.635, 'Giudice', sent. de 14‑VIII‑2019; e.o.)."
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