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Tribunal Superior

ROSSI YESICA ELIZABETH C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La actora demandó al Fisco provincial por reparación de daños y perjuicios por enfermedad profesional. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia de fundamentación, confirmando la valoración de hechos y prueba de la instancia de grado al no acreditarse absurdo ni violación de reglas probatorias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-125092
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Enfermedad profesional Danos y perjuicios Carga de la prueba Valoracion de la pericia Deber de seguridad Insuficiencia de fundamentacion Costas Suprema corte de justicia (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Rossi Yesica Elizabeth.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por daños y perjuicios en el derecho común por enfermedad profesional y reconocimiento de incapacidad psíquica.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiente fundamentación y se impusieron costas. Quedó confirmado, en lo esencial, el pronunciamiento del tribunal de trabajo que rechazó la demanda por no haberse probado incumplimientos al deber de seguridad ni la relación causal entre la conducta de la empleadora y el daño; asimismo se rechazó la objeción a la valoración de la pericia psiquiátrica.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1. En primer lugar, corresponde destacar que la tarea de interpretar los escritos constitutivos del proceso, y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación del principio de congruencia (causas L. 99.910, "López de Armentía", sent. de 21-XII-2011 y L. 99.441, "Batista", sent. de 27-VI-2012)."

"III.2.b. En la especie, si bien el interesado ha denunciado el referido vicio, el cuestionamiento expuesto no es hábil para demostrar su existencia, en cuanto las alegaciones formuladas no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse los elementos probatorios agregado a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causas L. 95.515, "Ciar", sent. de 18-III-2009 y L. 117.032, "Caballero", sent. de 13-XI-2013)."

"En ese marco conceptual, los argumentos que porta la impugnación se muestran carentes de idoneidad para conmover la decisión atacada, pues el recurrente sólo exhibe su disconformidad con la decisión adoptada sin hacerse cargo de desvirtuar las principales motivaciones sobre las que se estructura el pronunciamiento, relacionadas a que no resultó acreditado en autos que, con relación a las dolencias de la actora, la empleadora hubiera incurrido en incumplimientos al deber de seguridad o hubiera omitido adoptar medidas tendientes a resguardar su integridad psicofísica, así como tampoco de qué manera dichas inobservancias habrían contribuido a causar o agravar el daño padecido."

"III.4. ... en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales de trabajo ejercen facultades privativas, resultando la decisión que adopten al respecto ajena al cometido de la Suprema Corte salvo absurdo ..., el cual -como se dijo- no ha sido demostrado."

Bloque dispositivo final: "Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC)."

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