SANCHEZ, CARLOS ARIEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD EN CAUSA N° 27.192 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE SAN MARTIN, SALA III.
El recurrente impugnó por nulidad la pena única de tres años y cuatro meses impuesta por unificación de condenas. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente, sosteniendo que la Cámara y el a quo abordaron las pautas agravantes y atenuantes y convalidaron el método composicional, no habiéndose configurado omisión que autorice la nulidad.
¿Quién es el actor?
Carlos Ariel Sánchez, por su defensora oficial.
¿A quién se demanda?
Estado provincial / Ministerio Público Fiscal (no individualizado en la sentencia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario de nulidad contra la decisión que confirmó la pena única de tres años y cuatro meses de prisión resultante de la unificación de sentencias (tenencia ilegal de arma de guerra; y hurto agravado por escalamiento y por ocasión de incendio). Se cuestionó, en particular, la fundamentación relativa a la selección de la pena única, la incidencia de agravantes/atenuantes y el apartamiento del mínimo legal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.3. Por su parte, la Cámara sostuvo por mayoría de fundamentos -con los votos de los doctores Mariani y Pilarche- que la pena única fijada resultaba 'justa y equitativa' en atención a las pautas atenuantes y agravantes ponderadas: por un lado, la corta edad, el escaso nivel de instrucción y el recupero de los bienes sustraídos como pautas diminuentes y, por el otro, la nocturnidad y el hecho de que los objetos sustraídos no eran de primera necesidad como circunstancias agravantes, todo ello merituado oportunamente en la sentencia del Tribunal de Juicio de Tierra del Fuego.
Por demás, el órgano revisor tuvo en cuenta que la jueza de la instancia había optado por el método composicional para arribar a la pena única de tres años y cuatro meses, lo que ya de por sí había causado una reducción significativa de la sanción en comparación con la suma a la que se hubiera arribado mediante el método aritmético."
"IV. Liminarmente cabe señalar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; cfr. doctr. Ac. 94.522, sent. de 12-VII-2006; ...).
En el caso de autos, a partir del análisis de la sentencia del tribunal intermedio, se observa que el órgano revisor se abocó al agravio dirigido a cuestionar el monto de la pena única fijada y su fundamentación, concluyendo que aquella resultaba justa y equitativa en base a las pautas atenuantes y agravantes merituadas, encontrándose de ese modo implícitamente justificado el apartamiento del mínimo legal en virtud de la incidencia de tales circunstancias.
Incluso, se convalidó el método composicional elegido por la magistrada de origen que habilitó la imposición de una pena única con una reducción de la sanción -en comparación con el método aritmético-, lo que evidenciaba que el monto seleccionado tampoco resultaba excesivo.
En ese sentido, cabe recordar que es doctrina de esta Suprema Corte que, aun cuando el a quo no haya respondido directamente cada uno de los argumentos de la parte, si el análisis valorativo conlleva un implícito rechazo del planteo, no se configura la indebida preterición que da lugar al recurso de nulidad (...).
De tal modo, las cuestiones que la recurrente considera preteridas en realidad han sido debidamente tratadas o bien han resultado implícitamente desplazadas por la decisión adoptada. En efecto, los agravios no llevan como destino la 'omisión', sino la forma en que tales cuestiones fueron tratadas, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. El acierto o la amplitud con que se resolviera, escapa al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (...).
Por otro lado, los cuestionamientos vinculados al modo en que fueron valoradas las atenuantes y agravantes y al fundamento jurídico de lo decidido, resultan ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad bajo examen (...).
Por todo lo expuesto, no se advierte en el caso ninguna incompatibilidad con los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, de modo que corresponde desestimar por improcedente el recurso extraordinario de nulidad traído (art. 491 y concs., CPP).
En consecuencia, voto por la negativa."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por unanimidad en el acuerdo (votos de Torres, Kogan, Genoud y Pettigiani).
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