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Tribunal Superior

Hernández, José Luis y otros contra Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado (OSSE). Diferencias salariales.

Los actores reclamaron diferencias salariales contra Obras Sanitarias Mar del Plata (OSSE). La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y confirmó la procedencia de la demanda fijada por el tribunal de grado, por considerar que las cuestiones alegadas fueron tratadas y que no se invoca doctrina legal aplicable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-121400
Recurso extraordinario Nulidad Inaplicabilidad de ley Diferencias salariales Convencion colectiva 57/75 Guardias rotativas Intereses Litisconsorcio Tribunal de trabajo n.? 2 mar del plata Suprema corte provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

José Luis Hernández; Ismael Héctor Coria; Mario Raúl Camilo Villaverde; Oscar Luis Jofre; Darío Héctor Solís; Gustavo Carlos Javier Cettour; Ricardo Enrique Campanella; Jorge Luis Pagano; Pedro Alberto Hachem; Juan Carlos Mangieri.

¿A quién se demanda?

Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado (OSSE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias salariales y adicionales (señaladamente por aplicación del art. 61 de la Convención Colectiva 57/75 e incs. 2 y 4) por la labor en guardias rotativas y categorización laboral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron el recurso extraordinario de nulidad y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuestos por OSSE, con costas, confirmando en lo sustancial la decisión del Tribunal de Trabajo n.º 2 que declaró procedente la demanda y ordenó el pago de las sumas determinadas a cada actor. La decisión fue adoptada por acuerdo de la Suprema Corte integrada por los Dres. Soria, Genoud, Kogan y Pettigiani.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. Como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, la cuestión que se denuncia omitida ha sido expresamente tratada por el tribunal de grado, sólo que en sentido adverso a los intereses de la recurrente.

En efecto, tanto las cuestiones relativas a las guardias rotativas como la categoría laboral en que se encontraban encuadrados los actores, fueron desechadas por el a quo al brindar respuesta al interrogante planteado en tercer orden del veredicto (v. fs. 297/301).

El sentenciante de grado, tuvo por demostrado que los demandantes se encontraban comprendidos dentro de lo previsto por el art. 61 de la Convención Colectiva 57/75 y, por ello, les correspondía percibir los adicionales salariales estipulados por los incs. 2 y 4, de aquella norma."

"II. El recurso no prospera.

II.1. Inicialmente, cabe resaltar que, existiendo un litisconsorcio facultativo activo, el valor del litigio está representado, para la recurrente, por el importe de lo cuestionado individualmente considerado con relación a cada litisconsorte, cuantía que no supera respecto de ninguno de ellos el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, necesario para acceder a su revisión por el remedio intentado (...) Consecuentemente, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (...)."

Sentencia (bloque dispositivo final): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298, CPCC). Asimismo, se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los Dres. Soria, Genoud, Kogan y Pettigiani votaron en el mismo sentido; no se consignan disidencias.

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