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Tribunal Superior

Pérez, José María contra Sancor Cooperativas Unidas Ltda. Materia a categorizar

Acción declarativa para dirimir la interpretación de la licencia por enfermedad y el inicio del cómputo del plazo de conservación del empleo. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la interpretación del tribunal de grado, por entender que la recurrente no impugnó frontalmente los fundamentos centrales de la sentencia y que la solución aplicada fue la más favorable al trabajador.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-117697
Licencia por enfermedad Convenio colectivo 2/88 Art. 8 cct Art. 208 lct Art. 211 lct Plazo de conservacion del empleo Regla mas favorable al trabajador Recurso extraordinario Inadmisibilidad por falta de agravios Costas.

¿Quién es el actor?

José María Pérez promovió acción declarativa para resolver la incertidumbre sobre la interpretación del art. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 2/1988 en relación con los arts. 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.

¿A quién se demanda?

Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar la duración de la licencia remunerada por incapacidad inculpable que corresponde al actor (según CCT art. 8 y LCT art. 208) y el momento de inicio del cómputo del plazo anual de conservación del empleo previsto en el art. 211 LCT.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empleadora; se confirma la conclusión del tribunal de trabajo en cuanto declaró procedente la demanda, reconoció 18 meses de licencia paga conforme al art. 8 del CCT 2/88 y señaló que el plazo del art. 211 LCT comienza a correr al vencimiento de esa licencia. Se impusieron costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar."

"3. De la síntesis de los antecedentes del caso emerge, sin cavilaciones, que el recurso es insuficiente para conmover la decisión que causa agravio (conf. art. 279 del C.P.C.C.)."

"a. En efecto, ante el desarrollo fundante de la conclusión del a quo, asentado en la articulación del régimen convencional y legal -denotando aplicable, según los términos empleados, la regla de la acumulación de beneficios provenientes de institutos distintos- la demandada se limita -tan sólo- a reiterar en idénticos términos su inicial postulación -evaluada y descartada por el a quo- concerniente a que la exégesis de los arts. 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo -por integrarse en un mismo capítulo- debe ceñirse a lo allí dispuesto. Resulta por completo evidente que dicha afirmación, lacónica y dogmática, en modo alguno constituye una impugnación frontal de las razones expuestas por el órgano judicial de grado como fundamento de su conclusión y, especialmente, de aquellas que -aun trascendiendo, por lo dicho antes, una relación de complementariedad- arraigan en el tenor de la remisión genérica que contiene el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que ésta, al aludir al vencimiento 'de los plazos de interrupción por accidente y enfermedad', exhibe una virtualidad comprensiva de aquéllos que provienen de la aplicación de la normativa convencional, más favorable para el trabajador."

Asimismo, el voto destaca que el tribunal de grado aplicó la regla de la norma más favorable al trabajador (art. 9 LCT) al armonizar la norma convencional (art. 8 CCT 2/88) con el art. 211 LCT y que la recurrente no cuestionó concretamente dicha motivación esencial.

Leyes que cita

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