Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/Municipalidad de Avellaneda s/Inconstitucionalidad Ordenanza N° 15.857
Shell C.A.P.S.A. promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Avellaneda y la Provincia de Buenos Aires por la creación y aplicación de la Tasa por Servicios Especiales de Fiscalización y Control Ambiental vinculada al Convenio del 22-11-2001. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró inconstitucionales e inaplicables a la actora los arts. 3 y 4 de la ordenanza 15.857 y el art. 3 del decreto 359/02 por vulnerar la reserva de ley tributaria, manteniendo la validez parcial del convenio y la competencia municipal para prestar y cobrar servicios ambientales diferenciados.
¿Quién es el actor?
Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. (Shell C.A.P.S.A.).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Avellaneda y Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la cláusula cuarta del Convenio suscripto el 22 de noviembre de 2001, de la ordenanza municipal N° 15.857 y del decreto municipal 359/02; en particular por entender que la cláusula y la ordenanza habilitan una delegación indebida de potestades tributarias provinciales y que la tasa municipal resulta superpuesta, irracional o confiscatoria y violatoria del principio de legalidad tributaria.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se declaró la inconstitucionalidad y, por tanto, la inaplicabilidad a la actora de los arts. 3 y 4 de la ordenanza 15.857 y del art. 3 del decreto 359/02 (Municipalidad de Avellaneda). Se rechazaron los planteos sobre la incompetencia municipal y la inconstitucionalidad de la cláusula cuarta, segundo párrafo, del convenio; en cambio, se declaró inválida la delegación en el Poder Ejecutivo municipal de la fijación del aspecto cuantitativo del tributo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Una interpretación armónica de las disposiciones referidas ... lleva a concluir que los servicios a que refiere la ordenanza impugnada pueden válidamente ser prestados por esa esfera de gobierno en la medida en que no se ha previsto que se encuentren a exclusivo cargo de la Provincia. Vale reiterar que la ley 11.459 asigna a esta última jurisdicción, de modo exclusivo y excluyente en zonas portuarias, la auditoría previa a la expedición del certificado de aptitud ambiental; mientras que contempla la posibilidad de que la evaluación y fiscalización permanente y posterior del cumplimiento de esa ley sean efectuadas de manera conjunta con los municipios y aún por estos últimos a través de una delegación."
"Ello así por cuanto, como se explicó, la creación de la Tasa por Servicios Especiales responde al ejercicio por la comuna de potestades normativas que le son propias, lo que impide sostener que la Secretaría de Política Ambiental haya cedido o delegado el poder tributario de la Provincia al suscribir el convenio objetado."
"De acuerdo al principio de reserva de ley, para la sanción de normas de derecho tributario material o sustantivo ... la ley -o, según el caso, la ordenanza fiscal- debe contener los elementos básicos del tributo, a saber: configuración del hecho imponible, determinación del sujeto pasivo (contribuyente); y los elementos necesarios para la determinación de su quantum ... A partir del alcance otorgado precedentemente al principio de legalidad o reserva de ley tributaria, la prescripción contenida en el art. 4 de la ordenanza 15.857 al establecer que el Departamento Ejecutivo será el encargado de fijar la ecuación polinómica de cuya aplicación surgirá el quantum debeatur de la Tasa por Servicios Especiales, resulta inválida."
"Ello por cuanto aquella disposición importa la delegación en el Poder Ejecutivo municipal de una atribución que, como se vio párrafos arriba, es de resorte exclusivo y excluyente del Concejo Deliberante por corresponderse con la determinación de uno de los elementos estructurales del tributo (puntualmente, su aspecto cuantitativo)."
¿Cómo votaron los jueces?
Los cuatro magistrados (Torres, Genoud, Pettigiani y Kogan) votaron afirmativamente; el bloque dispositivo final acuerda la inaplicabilidad a la actora de los arts. 3 y 4 de la ordenanza 15.857 y del art. 3 del decreto 359/02.
Montos, fechas y referencias normativas relevantes:
Convenio de fecha 22 de noviembre de 2001; Ordenanza 15.857; Decreto municipal 359/02; ley provincial 11.459 y Decreto reglamentario 1.741/96; la ordenanza fijaba monto máximo mensual de la tasa en Pesos sesenta mil ($60.000). Se declaran inaplicables los arts. 3 y 4 de ord. 15.857 y art. 3 del dec. 359/02 respecto de la actora.
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