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Tribunal Superior

Simón, Carlos contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente.

El actor demandó al Fisco provincial reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por entender que la fijación del punto de inicio del cómputo de la prescripción fue razonada conforme al art. 44 de la ley 24.557 y no incursa en el vicio de absurdo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-121798
Prescripcion Ley 24.557 Art. 44 lrt Inaplicabilidad de ley Provincia de buenos aires Accidente de trabajo Incapacidad Comision medica Recurso extraordinario Costas.

¿Quién es el actor?

Carlos Simón.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Provincia ART S.A. en su defensa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas en el régimen de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 26.773) por disminución de la capacidad por accidente ocurrido el 3 de agosto de 2008; se alegó incapacidad psíquica y secuelas físicas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Trabajo n.º 3 que había rechazado la demanda por prescripción (art. 44 LRT). Se impusieron costas (art. 289 CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. Tiene dicho este Tribunal que determinar el momento en que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (causas L. 103.553, 'Leguizamón', sent. de 21-XII-2011; L. 117.772, 'Batista', sent. de 27-V-2015 y L. 118.372, 'Rotolo', sent. de 29-III-2017).

Dejando a un lado la inicial denuncia que realiza el impugnante en orden a la hipotética violación de ciertas normas (v. fs. 181 vta.), los agravios que trae se encuentran dirigidos a evidenciar la configuración de aquel vicio valorativo, propósito que no encuentro cumplido.

III.2. Bajo los concretos lindes de la impugnación, comienzo por señalar que aun cuando pueda resultar opinable el modo en que el tribunal de grado abordó la cuestión, lo cierto es que su decisión proviene de la apreciación de las constancias de la causa y se encuentra fundada en la inobjetable aplicación del art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Luego, entiendo que debe permanecer firme la esencial motivación del a quo que indica que no cabe considerar en el caso el punto de partida argumentado por la parte actora para computar el curso de la prescripción de la acción, situado en la toma de conocimiento de la incapacidad en el mes de abril de 2015.

Surge del escrito de la demanda que, si bien en autos se reclamó el pago de las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773 denunciando que el trabajador padece un 50% de incapacidad proveniente de una dolencia 'psíquica' o 'siquiátrica' -ambos términos han sido utilizados- y de secuelas físicas, al indicar el momento en el que aquel se habría anoticiado de la minusvalía (al volver a solicitar una licencia), la parte actora centró su relato en el primer padecimiento sin aludir concretamente a la presunta minusvalía física (v. fs. 6/8). Ello revela un déficit argumental que no debe ser soslayado si se recuerda que a raíz del accidente sufrido por el agente el día 3 de agosto de 2008, la Comisión Médica interviniente dictaminó con fecha 2 de noviembre de 2009 que no portaba porcentaje de incapacidad alguno por la herida en el hombro izquierdo y traumatismo de miembro inferior izquierdo (v. fs. 43/45), lo que fue confirmado por la Comisión Médica Central el día 25 de marzo de 2010 (v. fs. 46/51).

Y volviendo al liminar padecimiento que se denuncia, puede observarse que los citados organismos administrativos no evaluaron la presencia de otro tipo de minusvalía; al respecto sostuvo el revisor -en lo fundamental- que en su expresión de agravios el trabajador manifestó sufrir un daño psíquico pero que en tanto no lo había puesto en consideración oportunamente ante la Comisión Médica jurisdiccional no cabía ingresar en su análisis. Esto da cuenta que en dicha ocasión el trabajador ya había intentado encausar un reclamo por su hipotética incapacidad psíquica. Adicionalmente, también el perito psiquiatra designado en las presentes actuaciones dio cuenta que -al menos- ya en el año 2012 el accionante se hallaba bajo atención psiquiátrica (v. fs. 144 vta.).

Dicho contexto, claramente adverso a la posición del recurrente, me lleva a concluir que la definición del tribunal de grado que descartó la tesitura actoral debe permanecer incólume como el hito temporal que consideró para acoger la excepción.

Con lo afirmado no dejo de recordar que a pesar de lo opinable o discutible que puede ser lo expuesto en el pronunciamiento, no se divisa en ello el extremo vicio de absurdo, pues tal excepcional yerro hace referencia a la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento efectuado por el juzgador, o una grosera desinterpretación material de la prueba (causas L. 94.368, 'Casella', sent. de 18-VIII-2010; L. 117.599, 'Escobar', sent. de 27-V-2015 y L. 117.867, 'Vigliero', sent. de 17-V-2017).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los jueces integrantes (Soria, Pettigiani, Torres y De Lázzari) votaron por la negativa; el acuerdo final rechaza el recurso.

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