JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Langol, Marcelo Omar contra Construcciones Térmicas S.A. Diferencias salariales.

El actor reclamó sanción conminatoria por retención y no ingreso de aportes de la seguridad social. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la parte de la sentencia que rechazó la procedencia del art. 132 bis L.C.T., ordenando nueva liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-122280
Recurso extraordinario Art. 132 bis lct Sancion conminatoria Intimacion dec. 146/01 Retencion aportes Afip Liquidacion Costas a la demandada Inaplicabilidad de ley Suprema corte provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Marcelo Omar Langol.

¿A quién se demanda?

Construcciones Térmicas S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias salariales y, en particular, la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retención y no ingreso de aportes de la seguridad social; también certificar lo previsto en art. 80 LCT y otras diferencias.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo fundado en el art. 132 bis LCT; declaró procedente la sanción conminatoria y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para nueva liquidación. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el veredicto el tribunal de trabajo consideró acreditado que el actor intimó a la demandada a que en el plazo de treinta días ingrese los aportes de la seguridad social retenidos y no ingresados a los organismos correspondientes (v. fs. 131), sin embargo, luego en la sentencia dispuso el rechazo -precisamente- del reclamo que perseguía el cobro de la sanción establecida en el art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo la expresión que indica que el trabajador '...no ha intimado a su empleador conforme lo previsto en el art. 1 del dec. 146/2001' (fs. 134 vta.)."

"Si se recuerda que el art. 1 del decreto al que aludió el juzgador establece que para que sea procedente aquella sanción conminatoria '...el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores', claramente puede advertirse que lo resuelto en este tramo de la sentencia es fruto del absurdo, ya sea porque muestra una contradicción interna en su razonamiento, o bien -si se desechara esa hipótesis- porque contiene una afirmación dogmática que en modo alguno se encarga de precisar cuál sería eventualmente el incumplimiento en el que habría incurrido el actor en el marco de la prescripción reglamentaria."

"Tal como lo sostuvo el propio sentenciante, con sustento en el cotejo de los recibos de sueldo acompañados por el actor a fs. 5/29 y el informe emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se constata que, a excepción del mes de marzo de 2015, la patronal realizó deducciones al trabajador en concepto de aportes a la seguridad social y no cumplió con su carga de ingresarlos en su totalidad (v. fs. 102/104)."

"Luego, se evidencia en la especie la observancia de los requisitos pertinentes, debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de grado."

"En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo fundado en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, rubro cuyo progreso aquí se declara. Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad con lo resuelto."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Soria votó por la afirmativa; las jueces/os Dras/os Kogan, Pettigiani y Genoud adhirieron por los mismos fundamentos. No hubo disidencia.

Leyes que cita

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