González Giménez, Alejandro Martín contra Construcciones Térmicas S.A. Diferencias salariales.
El actor reclamó sanción conminatoria por retenciones a la seguridad social no ingresadas. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia de grado para declarar procedente la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, ordenando nueva liquidación.
¿Quién es el actor?
Alejandro Martín González Giménez.
¿A quién se demanda?
Construcciones Térmicas S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales y, específicamente objeto del recurso, la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retenciones destinadas a la seguridad social que no fueron ingresadas.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT y declaró procedente dicho reclamo; remitió la causa al tribunal de origen para nueva liquidación. Costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.2. Inicialmente corresponde dejar sin efecto el tramo del fallo en el que el juzgador declaró que la intimación formulada por el trabajador no abasteció los recaudos exigidos por las normas aplicables al caso, por no haber sido realizada antes de la desvinculación contractual y por no incluir indicación precisa de conceptos y montos de los importes adeudados.
Se observa que el fundamento central esgrimido por el juzgador para desestimar la sanción conminatoria mensual (v. sent., fs. 131 vta.) deriva de una errónea interpretación del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, pues esta norma no exige que la intimación sea realizada durante la vigencia del vínculo laboral o que incluya la cuantificación del reclamo, tampoco lo hace -por cierto- su decreto reglamentario (art. 1, dec. 146/01)."
"III.3.c. En este esquema de análisis, se verifica en el caso la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción conminatoria del citado art. 132 bis.
En efecto, con sustento en el cotejo de los recibos de sueldo acompañados por el actor a fs. 5/26 y el informe emitido por la AFIP, es posible verificar que, en los meses de diciembre de 2014 a octubre de 2015, a excepción del mes de marzo de 2015, la patronal realizó deducciones al trabajador en concepto de aportes a la seguridad social y no dio cumplimiento con su carga de ingresarlos formalmente en su totalidad (v. fs. 96/101).
Asimismo, teniendo en cuenta que el informe del Correo Argentino, obrante a fs. 92, permitió autenticar el telegrama glosado a fs. 4, surge claramente del mismo que el señor González Giménez notificó la intimación a su empleadora el día 24 de octubre de 2016, para que en el plazo de treinta días (conf. art. 1, dec. 146/01) ingresara los importes retenidos a los organismos a los que hace referencia el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo."
"A partir de ello, considero -como anticipé- que se evidencian reunidos en el caso los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción conminatoria prevista en el citado art. 132 bis, tal como lo postula el recurrente. En consecuencia, quedando -a partir de lo dicho- atendidos los argumentos traídos por la accionada, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó su procedencia."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada en cuanto rechazó el reclamo por la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya procedencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Kogan expuso y votó por la afirmativa; los Dres. Genoud, Pettigiani y de Lázzari adhirieron por los mismos fundamentos; decisión unánime.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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