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Tribunal Superior

Cáceres, Elisa Nicolasa contra Provincia ART S.A. .Diferencia Indemnización.

La actora reclamó diferencia indemnizatoria por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 30/4/2004. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, confirmando que la solución aplicada en la sentencia de grado se adecua a la doctrina legal provincial vigente y que no corresponde revisar cuestiones ajenas al ámbito del remedio deducido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-121508
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Diferencias indemnizatorias Ley 24.557 Decreto 1694/09 Ley 26.773 Intereses Doctrina legal Provincia art Accidente de trabajo.

¿Quién es el actor?

Elisa Nicolasa Cáceres.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la diferencia indemnizatoria respecto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y sus modificatorias (decreto 1.694/09 y ley 26.773) por accidente de trabajo del 30/04/2004; la sentencia de grado reconoció una diferencia a favor de la actora de $1.222,28 más intereses compensatorios desde la fecha del evento hasta el 18/08/2008 y luego la tasa pasiva del Banco Provincia.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y se impusieron costas (art. 289, CPCC). Además, por mayoría, se exhortó a los jueces del Tribunal de Trabajo de Junín a extremar controles sobre la actuación de sus funcionarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.470, 'Armesto', sent. de 6-III-2013; ... e.o.)."

"En tales circunstancias, no resulta hábil el fundamento esgrimido por el interesado para enervar la decisión que causa agravio. Finalmente, sin perjuicio de lo que podría afirmarse en torno al profuso despliegue argumental efectuado por el tribunal interviniente, la pretensión contenida en el recurso no puede tener cabida, puesto que el tópico bajo examen ha sido resuelto por este Tribunal en casos análogos y en sentido adverso al impugnante (causas L. 116.955, 'Enríquez', sent. de 29-III-2016; L. 118.695, 'Staroni', sent. de 24-V-2016; ... e.o.), resultando ello suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.)."

"Surge evidente que la impugnante ha equivocado el carril recursivo. En ese sentido, ha declarado esta Corte que resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones relativas a la omisión de tratamiento de planteos oportunamente introducidos por las partes (causas L. 96.124, 'L., N. A.', sent. de 15-VII-2009; ...)."

Montos y fechas relevantes: accidente ocurrido el 30 de abril de 2004; monto reconocido en primera instancia por diferencia indemnizatoria $1.222,28; montos percibidos por incapacidad en instancia administrativa $6.724,75 y $1.524,27; intereses compensatorios desde 30/04/2004 hasta 18/08/2008 y posteriormente tasa pasiva del Banco Provincia.

Leyes que cita

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