JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Cabrera Canto, David Osvaldo contra Construcciones Térmicas S.A. .Diferencias salariales.

El trabajador reclamó la sanción conminatoria por retención y falta de ingreso de aportes y contribuciones (art. 132 bis LCT). La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de grado, declarando procedente la multa y ordenando nueva liquidación por el tribunal de origen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-121919
Sancion conminatoria Art. 132 bis lct Decreto 146/01 Recurso extraordinario inaplicabilidad Aportes y contribuciones Afip Intimacion fehaciente Nueva liquidacion Costas a la demandada Tribunal superior (corte)

¿Quién es el actor?

David Osvaldo Cabrera Canto.

¿A quién se demanda?

Construcciones Térmicas S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias salariales y, específicamente en este recurso, la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por retenciones practicadas a aportes y contribuciones que no habrían sido ingresadas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT; se declaró procedente esa sanción y se remitieron los autos al tribunal de origen para nueva liquidación. Se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde rescindir aquella parcela del pronunciamiento en la que el juzgador declaró que la intimación formulada por el trabajador en los términos del art. 1 del decreto 146/01 no abasteció los recaudos impuestos por la norma al no incluir con precisión el monto y destino de los aportes presuntamente retenidos.

La citada norma establece que para la procedencia de la sanción conminatoria aquí reclamada el trabajador '...deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores...'

En ese marco, y sin dejar de señalar que en la intimación cursada por el señor Cabrera Canto en el telegrama de fs. 8 se indicó el período referido a la infracción denunciada -que, adelanto, coincide con las constancias de la causa-, se observa que el órgano jurisdiccional de grado desestimó la pretensión dirigida al cobro de la penalidad contemplada por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo juzgando incumplido un requisito -referido a la materialización económica del reclamo- que no reconoce sustento en la correcta exégesis del texto del mentado art. 1 del decreto 146/01; siendo que además, pueden allí identificarse los organismos destinatarios de los aportes."

"Contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, con sustento en el cotejo de los recibos de sueldo acompañados por el actor a fs. 9/48 y el informe emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 128/135), se constata que durante los períodos transcurridos entre los meses de noviembre 2014 a febrero 2015 y abril 2015 a enero 2016, la patronal realizó deducciones al trabajador en concepto de aportes a la seguridad social y no cumplió con la carga de ingresarlos en su totalidad.

Por otro lado, no habiendo sido controvertida en autos la recepción de las comunicaciones postales, surge claramente del telegrama glosado a fs. 8, que el actor David Osvaldo Cabrera Canto intimó a su empleadora (12 de septiembre de 2016) para que en el plazo de treinta días (art. 1, dec. 146/01) deposite los importes retenidos en concepto de aportes de la seguridad social y sindical."

"En definitiva, demostrado el vicio imputado al a quo y encontrándose acreditados los presupuestos que tornan viable la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó su procedencia sin que resulte necesario ingresar a analizar otros argumentos."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Soria fue seguido por los Dres. Genoud, Pettigiani y la Dra. Kogan; el acuerdo final dispone la revocación parcial y la declaración de procedencia de la sanción conminatoria (mayoría unánime en lo relevante).

Fechas y montos relevantes: Acuerdo y sentencia de la Suprema Corte del 12 de febrero de 2020; telegrama de intimación del 12 de septiembre de 2016; periodos con deducciones sin ingreso: noviembre 2014–febrero 2015 y abril 2015–enero 2016. Se ordena nueva liquidación por el tribunal de origen. Costas a la demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289 CPCC).

Leyes que cita

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