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Tribunal Superior

Bordón, Oliva y otros c/ Municipalidad de Moreno y otros s/ Daños y perjuicios

Acción de daños y perjuicios por la muerte de Ángel Ernesto Farías contra la Municipalidad de Moreno y la empresa propietaria por la falta de medidas de seguridad en una cava. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad por no demostrar vicio de absurdo en la valoración probatoria ni en la cuantificación indemnizatoria, y confirmó la solución de los jueces de grado en cuanto a responsabilidad concurrente, montos e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121869
Danos y perjuicios Responsabilidad estatal Omision Cava Accidente por inmersion Recurso extraordinario de inaplicabilidad Vicio de absurdo Principio de congruencia Intereses moratorios Cuantificacion indemnizatoria

¿Quién es el actor?

Bordón, Oliva y otros, derechohabientes del fallecido Ángel Ernesto Farías.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Moreno y Proyectos Urbanísticos Lagos del Oeste S.A. (entre otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de la muerte por inmersión de Ángel Ernesto Farías ocurrida el 12 de febrero de 1998 al caer en una cava ubicada en un predio; se discutieron responsabilidad, porcentajes concurrentes, montos indemnizatorios e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Moreno; confirmó la validez de la valoración de la Cámara en cuanto a la concurrencia de responsabilidad estatal por omisión y al reparto de porcentajes (80% para comuna y sociedad; 20% víctima), la cuantía indemnizatoria y la modalidad de liquidación de intereses (la Cámara modificó sólo la tasa aplicable). Imputó costas de la instancia a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte tiene dicho que la verificación de los requisitos o presupuestos configurativos de la eventual responsabilidad de alguna de las partes del proceso, en todo caso, importa la evaluación de cuestiones de hecho y prueba, tarea en principio reservada a los jueces de grado y, por tanto, exenta de contralor en sede extraordinaria, salvo que se alegue y demuestre el vicio de absurdo, considerando a su vez que éste es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causa C. 116.525, "Gallegos de Sandoni", sent. de 12-III-2014)."

"En tal sentido, repárese en que al inicio del proceso la actora adujo que Farías había resbalado accidentalmente, cayendo al agua (v. fs. 73). Por su parte, y haciéndose eco de dicho factum, la Municipalidad demandada acusó la negligente conducta observada en la ocasión por aquél quien, pese a la discapacidad física que padecía, caminó por la orilla de una profunda excavación, colocándose en una situación apta para que sobreviniera el siniestro (v. fs. 89 vta.). Pues bien, conforme se aprecia, la demandada no controvirtió el relato del hecho dañoso planteado por la actora, limitándose en todo caso a discrepar con sus consecuencias jurídicas. De allí que, no habiéndose entablado un concreto contrapunto de la sustancia fáctica en la génesis del juicio, y en observancia del consabido principio de congruencia que rige nuestro orden adjetivo (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs., CPCC), no resulta admisible la pretensión de modificar -a esta altura del proceso- los contornos de la respectiva plataforma que, tal como se lo adelantara, arriba firme por falta de controversia."

"El juez de primera instancia mandó a aplicar intereses sobre los montos determinados ('...en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de sentencia...', v. fs. 618), desde la fecha del hecho hasta el momento en que el fallo adquiriera firmeza, a la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra la página de este Tribunal (v. fs. 621). Acerca de tal modo de liquidar intereses sobre los montos determinados nada dijo la apelante en su expresión de agravios (v. fs. 660/662 vta.). ... Únicamente modificó el tipo de tasa de interés a aplicar sobre tales sumas (v. fs. 680), materia sobre la cual no se agravia la recurrente en su recurso extraordinario. De este modo se revela como una reflexión tardía la queja sobre una cuestión ya consentida."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto del Dr. De Lázzari (ponente) acompañado por Genoud, Soria y Negri. La decisión por unanimidad rechazó el recurso.

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