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Tribunal Superior

Estancia Santa Elena S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Ley 14.333 y otras normas

La actora promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra el decreto 442/12, las leyes 14.333 y 14.357 y la resolución normativa 23/12 por aumento de la valuación fiscal y del Impuesto Inmobiliario Rural. La Corte rechazó la demanda por extemporánea al entender que el dies a quo era la publicación de las normas (30-XII-2011 y 31-V-2012) y que la presentación del 1-10-2012 vencía el plazo de caducidad previsto en el art. 684 del CPCC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-72224
Demanda originaria de inconstitucionalidad Impuesto inmobiliario rural Extemporaneidad / caducidad Art. 684 cpcc Revaluo inmobiliario Decreto 442/12 Leyes 14.333 y 14.357 Resolucion normativa 23/12 (arba) Legalidad tributaria Costas y honorarios

Quién demanda (Actor)

Estancia Santa Elena S.A., por medio de sus apoderados Juan Pedro Merbilhaa y Viviana Ginesta.

A quién se demanda (Demandado)

Provincia de Buenos Aires (representada por el Asesor General de Gobierno y la Agencia de Recaudación - ARBA).

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicita que la Suprema Corte declare la invalidez del decreto 442/12, de las normas vinculadas contenidas en las leyes 14.333 y 14.357, y de la resolución normativa 23/12 de ARBA, por entender que se violaron principios de legalidad tributaria, la interdicción de la arbitrariedad, la participación prevista en la ley de catastro y que las normas originaron un incremento desproporcionado e inesperado del Impuesto Inmobiliario Rural. Se pidió además la suspensión precautoria de aplicación y el restablecimiento de liquidaciones anteriores.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

La Corte hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad deducida por la Provincia y rechazó la demanda por extemporánea. Impuso costas a la actora y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De acuerdo al referido dispositivo procesal, el plazo debe computarse '...desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor'; con lo cual, más allá del supuesto en que la pretensión es ejercida con finalidad preventiva, el momento a partir del cual comienza a correr dicho término es una cuestión de hecho que ha de verificarse en cada caso (doctr. causas I. 1.591, 'González', sent. de 20-X-1998; I. 2.148, 'Mule', sent. de 21-V-2008; I. 3.231, 'Supermercados Norte SA', sent. de 15-XII-2015 e I. 72.510, 'Tarasiuk', resol. de 17-X-2018; e.o.). Y sobre esa base, se ha sostenido que si del relato y los antecedentes de la causa surge que la afectación de la situación invocada por quien acciona se produjo con el dictado de la norma que cuestiona, al establecerse en ella la obligación pecuniaria y quedando con su vigencia sujeto al cumplimiento de tal imposición, el plazo de caducidad debe computarse desde ese momento (doctr. causas I. 1.854, 'Lamano', resol. de 11-X-1995; I. 2.148, cit. e I. 74.610, 'Bolsa de Cereales, Oleaginosos, Frutos y Productos de Bahía Blanca', resol. de 27-VI-2018; e.o.)."

"En las condiciones reseñadas, se debe entender que el menoscabo o detrimento patrimonial que la accionante invoca como fundamento de su pretensión -y, con ello, el dies a quo para acudir por esta vía- se produjo a partir de que fueron publicadas las leyes 14.333 y 14.357 y el decreto 442/12 pues, desde ese momento, el demandante estuvo en condiciones de tomar conocimiento del contenido de las normas controvertidas y, de tal manera, estimar las consecuencias perjudiciales que su aplicación le podía generar."

"Así, toda vez que la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2012 (v. fecha del sello de cargo de fs. 89 vta.), corresponde concluir que el plazo de caducidad para accionar que impone el art. 684 del Código adjetivo se encontraba vencido al tiempo del inicio de la acción; motivo por el que la objeción formal planteada por el señor Asesor General de Gobierno es de recibo."

Observaciones sobre votación y mayorías:

Los señores jueces Soria, Kogan, Genoud y de Lázzari votaron en el mismo sentido y se resolvió en acuerdo por la negativa respecto de la admisibilidad. El bloque dispositivo final rechazó la demanda por extemporánea; no se resolvió la cuestión de fondo.

Leyes que cita

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