Carri, Myrtha Lía E. c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
La actora reclamó el reajuste de su haber jubilatorio en base al cargo de Asistente Social A de la carrera hospitalaria con retroactividad al 14-04-2001. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó lo resuelto en grado y rechazó la demanda porque la ley 12.349 dispone una incorporación automática que exige prestación efectiva al 31-12-1998 y no alcanza a quienes se hallan en pasividad.
¿Quién es el actor?
Carri, Myrtha Lía E., ex agente del Hospital de Niños "Sor María Ludovica", que ejerció funciones como Asistente Social y desempeñó la Jefatura del Servicio Social en distintos períodos y solicitó el reconocimiento del haber jubilatorio en base al cargo de Asistente Social "A" (ley 10.471) con retroactividad al 14-IV-2001.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (I.P.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de las resoluciones del I.P.S. de 26-II-2004 y 17-III-2005 que rechazaron el reajuste jubilatorio; reconocimiento y liquidación del haber jubilatorio en base al cargo de Asistente Social "A" de la carrera profesional hospitalaria (ley 10.471) desde el 14-IV-2001, con actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el I.P.S., se revocó la sentencia impugnada en lo debatido y se rechazó la demanda. Las costas se impusieron a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La ley 12.349 concretamente especifica, de modo excepcional, la incorporación en forma automática por única vez y con carácter permanente, al régimen de la ley 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que, a la fecha de su sanción cumplan con los siguientes requisitos: a) poseer título universitario habilitante y/o terciario no universitario; b) desarrollar las actividades comprendidas en el art. 3° de la ley 10.471 y sus modificatorias; c) revistar con estabilidad en el régimen de la ley 10.430 y la ley 10.579 y d) prestar servicios efectivos de acuerdo a la situación de revista, al 31 de diciembre de 1998..."
"Por consiguiente, la actora no se encuentra alcanzada por las previsiones de dicha norma, en tanto requiere, como requisito previo a la incorporación automática, la efectiva prestación de servicios, no previendo su alcance a quienes se encuentran en pasividad, extremo que, en su caso, debió haber sido contemplado expresamente por el legislador. Ello porque, como claramente emana de la lectura de la norma transcripta, se trata de una disposición de carácter excepcional, figura juris que, lejos de una interpretación extensiva, no puede sino merecer una interpretación restrictiva..."
"Ello torna inconsistente el tratamiento de la cuestión acerca de si el título de Visitadora de Higiene Social invocado satisfacía o no la exigencia legal correspondiente (art. 3º, ley 10.471, mod. ley 11.159) y, por ende, innecesario un pronunciamiento al respecto."
Finalmente, el tribunal concluye: "Por las razones dadas, corresponde hacer lugar al recurso incoado y rechazar la demanda interpuesta (art. 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Votación unánime. Los jueces Pettigiani, Kogan, Genoud y de Lázzari acompañaron el fundamento expuesto por el Dr. Pettigiani; el dispositivo final hace lugar al recurso y revoca la sentencia de grado.
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Leyes que cita
- Ley 10.430 de Buenos AiresEstatuto y escalafón para el personal de la administración pública
- Ley 10.579 de Buenos AiresEstatuto del docente (magisterio - maestros)
- Ley 10.471 de Buenos AiresCarrera profesional hospitalaria
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