Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
El Fisco provincial apeló en vía extraordinaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal y el acogimiento de la prescripción por parte de la Cámara. La Suprema Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario y confirmó la vigencia del criterio de la instancia inferior al entender insuficientes los agravios, con costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros (entre ellos Enrique Guillamón).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por impuestos sobre los ingresos brutos correspondientes a períodos anuales (períodos 4 a 8, 11 y 12 del año 1996 y 3, 5, 7, 10 a 12 del año 1997) y multa por omisión; discusión sobre cómputo del plazo de prescripción y constitucionalidad del art. 159 (antes art. 133) del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial; se impusieron las costas a la recurrente. Se confirma, en lo principal del acuerdo, la solución adoptada en la instancia anterior por haberse acreditado insuficiencia de los agravios y por existir doctrina legal aplicable. Se ordena devolución a las instancias anteriores para lo que corresponda según lo decidido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V. No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas ni la vulneración de la doctrina legal de este Tribunal invocada, corresponde rechazar el recurso planteado (conf. art. 279, CPCC).
Las costas se imponen a la recurrente vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa."
"IV.2. Dilucidado lo anterior, cabe recordar que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación oportunamente presentado por la Fiscalía de Estado, aduciendo, asimismo, que ésta no cuestionó el modo en que, bajo las pautas fijadas por el entonces vigente Código Civil, el juez de grado había computado el plazo quinquenal de prescripción aplicable.
Dicha conclusión no ha sido debidamente refutada en esta instancia extraordinaria por la impugnante, quien se ha desentendido por completo de ella, discurriendo en cambio de manera genérica sobre las implicancias del carácter anual del tributo reclamado y la supuesta configuración de causales de suspensión e interrupción que no habrían sido tenidas en cuenta."
"V.1. Aclarado ello y sobre la base de los antecedentes reseñados, corresponde reproducir mi voto en el precedente A. 71.388, 'Recuperación de Créditos', ya citado, en lo tocante al nudo de la cuestión controvertida. Así, al igual que en aquél caso adelanto que corresponde hacer lugar al recurso articulado por la representación fiscal.
Bajo los parámetros de la mencionada causa y la consecuente aplicación al sub lite de la normativa provincial -en la medida que corresponda-, algunos de los períodos reclamados en el título ejecutivo de fs. 7 no están totalmente alcanzados por el transcurso de la prescripción.
Ello así, por cuanto del modo en que se está decidiendo, el cómputo del plazo deberá efectuarse en los términos del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004), considerando además la suspensión prevista en el art. 135 de dicho cuerpo legal."
(Nota: los dos últimos extractos exhiben posiciones concurrentes y disidentes dentro del acuerdo; la decisión final, conforme al bloque dispositivo, fue el rechazo del recurso por mayoría.)
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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