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Tribunal Superior

Zubillaga, Osvaldo Martín y otro contra Tapia, Mario Rubén y otros. Daños y perjuicios

Acción de daños por muerte en salto de bautismo de paracaídas contra instructores y Aeroclub por prestación defectuosa del servicio. La Suprema Corte desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y mantiene la atribución de responsabilidad del Aeroclub por la teoría de la apariencia y la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121534
Responsabilidad objetiva Apariencia Ley 24.240 Defensa del consumidor Servicio defectuoso Paracaidismo Aeroclub mar del plata Indemnizacion Prueba testimonial Rechazo de recurso

¿Quién es el actor?

Osvaldo Martín Zubillaga y Dora Beatriz Buresta, en representación de su hijo fallecido Héctor Alejandro Zubillaga.

¿A quién se demanda?

Mario Rubén Tapia, el Aeroclub Mar del Plata y la Provincia de Buenos Aires (desistieron contra la Provincia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente mortal ocurrido durante un salto de bautismo en paracaídas (fecha del hecho: 17-02-2008), por prestación defectuosa del servicio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Aeroclub Mar del Plata, quedando firme la responsabilización que hizo la Cámara respecto del Aeroclub en virtud de la teoría de la apariencia y del régimen de la Ley 24.240; costas a la accionada vencida; pérdida del depósito previo de $83.080.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En tal sentido, expresó que siendo indiscutible la aplicación al caso del estatuto protectorio del consumidor, pues la víctima había sido usuaria de un servicio como resulta ser la actividad de paracaidismo, el Aeroclub resultaba objetivamente responsable por los servicios defectuosamente prestados, habida cuenta de que la ley 24.240 alcanzaba a todos aquellos que habían intervenido en la organización del servicio 'incluido quien se presentaba en apariencia como tal'." (v. fs. 1.338)

2) "La Cámara... destacó que -en virtud del deber de información que sobre ella recaía- debió haber aclarado, difundido o publicado por algún medio que la actividad de paracaidismo resultaba ajena a la asociación" (v. fs. 1.339/1.341).

3) "Cuando mayor era la apariencia de seguridad, mayores eran las expectativas que generaba y era por ello que quien la brindaba debía hacerse cargo -en virtud del deber de seguridad- de los daños producidos en la prestación del servicio" (v. fs. 1.338 vta.).

4) "La doctrina de la apariencia se sustenta en el valor de la buena fe creencia... será, pues, el magistrado en el caso concreto... quien ponderará tales extremos, efectuando un juicio de valor por medio de una prognosis póstuma, a los fines de determinar si los elementos exteriores ... resultan idóneos o no para crear en la mente de quien los invoca una apariencia suficiente" (v. fs. 1.343/1.344).

Prueba destacada que sustenta la apariencia: testimonios de testigos (Flavia y Elisa Gianuzzi) que relataron que el primer contacto fue con el Aeroclub, que los saltos "se realizaban en el Aeroclub" y que la página web deDropZone aparecía vinculada al Aeroclub; acta del piloto Fanchorena que atribuyó la Escuela de paracaidismo al Aeroclub; testimonios internos del Aeroclub que no existía señalización o publicidad aclaratoria.

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los señores Jueces Genoud, Negri, de Lázzari y Soria por la negativa (rechazo del recurso).

Resultado procesal accesorio: costas a la accionada vencida; depósito previo de $83.080 queda perdido; cumplimiento de arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3135/13) por el tribunal a quo.

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