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Tribunal Superior

Montero, Juan Antonio y/o Chávez, Margarita Hilaria contra Municipalidad de Tigre y otros. Daños y perjuicios y su acumulada, Noriega, Alberto Leopoldo y otra contra Nordelta S.A. y otros. Daños y perjuicios

Demandas por daños y perjuicios por el desplome de un limitador de altura que provocó la muerte de tres ocupantes. La Corte rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley planteados por las empresas y la Municipalidad, sosteniendo que no se acreditó absurdo ni quebranto lógico en la valoración de la prueba y que la viga configuró un riesgo en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121792
Danos y perjuicios Limitador de altura Responsabilidad objetiva Teoria del riesgo creado Causalidad Cosa juzgada penal Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Consorcio vecinal Concurrencia de responsabilidades Valoracion de la prueba

¿Quién es el actor?

Margarita Hilaria Chávez y Juan Antonio Montero (causa "Montero"); Alberto Leopoldo Noriega y Jacinta Agustina Moreno (causa "Noriega").

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Tigre; Nordelta S.A.; Eidico S.A.; Talar del Lago S.A.; Laguna del Sol S.A.; San Isidro Agropecuaria S.A.; Supercemento S.A.I.C.; Gustavo López (en "Noriega"); y aseguradoras intervinientes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento por daños y perjuicios derivados del accidente vial ocurrido el 1/3/2002 en el corredor Bancalari-Benavídez, cuando un arco limitador de altura (viga de hormigón) cayó sobre la cabina de una camioneta causando la muerte de tres ocupantes; se discutió responsabilidad civil, concurrencia de culpas y alcance de cobertura aseguradora.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las recurrentes. Se confirmó la modificación de la sentencia de grado que había fijado responsabilidad concurrente con reparto causal (10% al conductor y 90% a las codemandadas, según la Cámara). Costas y pérdida de depósitos previos conforme arts. citados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En su momento, la señora magistrada de la fase inicial rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Tigre e hizo lugar a las esgrimidas por Royal & Sun Alliance y Provincia Seguros S.A. Asimismo, estableciendo una concurrencia de responsabilidades por el hecho en ambas causas (25% al conductor de la camioneta y 75% a las codemandadas), estimó la acción promovida por Margarita Hilaria Chávez y Juan Antonio Montero en causa 41.476 ("Montero") contra la citada comuna, Nordelta S.A., Laguna del Sol S.A., Talar del Lago S.A., San Isidro Agropecuaria S.A., Eidico S.A. y Supercemento S.A.I.C., condenándolos solidariamente al pago de un importe indemnizatorio con más intereses y costas." (fs. 1.344/1.379 vta.)

"Con respecto al núcleo de la responsabilidad de todas las accionadas se evidenciaba en el razonamiento expuesto a fs. 1.424 por el experto, en cuanto a que el arco limitador de altura de marras '...carece de sensatez y racionalidad, una estructura que tiene como finalidad limitar el paso de determinados vehículos no puede ser pensada como posible elemento que a la hora de un descuido y/o violación de la misma, el resultado final sea el daño físico de los eventuales usuarios de la vía de comunicación...' " (fs. 1.424; fs. 1.570/1.571).

"El archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal no reviste la calidad de sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1.102 y 1.103 del Código Civil" (v. fs. 247/252 y 263/264 agregados; conf. Ac. 88.337, "Focke").

"El concepto de absurdo... hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Inversamente, no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etcétera, alcanzan para configurar tal absurdo..." (v. fundamentos sobre doctrina del absurdo).

(Se consignan como fundamentos mayoritarios los párrafos precedentes y los razonamientos que los integran; no hubo disidencia: los Sres. Jueces Negri, Genoud y la Sra. Jueza Kogan votaron por la negativa junto con el Dr. de Lázzari.)

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