Supercarne S.A. y ot. contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Supercarne S.A. impugnó la confirmación parcial de la Disposición Delegada 9.847/09 y la imposición de recargos y multas por percepciones omitidas. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, sosteniendo que según el texto del Código Fiscal (TO 2004) no podía extenderse por analogía la responsabilidad solidaria a agentes que omitieron percibir sin una ley expresa que lo tipifique.
¿Quién es el actor?
Supercarne S.A. y Mendiberri (presidente).
¿A quién se demanda?
Tribunal Fiscal de Apelación (y la Agencia de Recaudación en el trámite administrativo subyacente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión anulatoria contra la decisión administrativa (Disposición Delegada 9.847/09) y contra la confirmación judicial de diferencias fiscales, recargos y multas por percepciones omitidas en períodos 4 a 10 de 2004; y la responsabilidad solidaria del presidente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Agencia de Recaudación (Fisco). Se confirmó que, con el texto del Código Fiscal vigente en los hechos (TO 2004), no cabía extender la responsabilidad solidaria por omisión de percibir a los agentes de recaudación salvo que una ley expresamente lo estableciera; en consecuencia, se confirmó la decisión de la Cámara que dejó sin efecto la exigencia de responsabilidad solidaria por percepciones no practicadas pero confirmó sanciones por deberes formales y recargos cuando correspondiera. Se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. El recurso no prospera.
III.1. Conforme surge de los antecedentes del caso, el tema central de debate se ciñe a establecer si, con arreglo al Código Fiscal (TO 2004), el agente de recaudación que omitió retener y/o percibir, resulta responsable solidario por el pago del tributo.
Al respecto, el Tribunal de Alzada consideró que la extensión de responsabilidad dada por el art. 18 (Cód. Fiscal -TO 2004-) no incluía el caso de agentes que dejen de percibir o retener, concluyendo que la interpretación propiciada en el acto administrativo por el Fisco y confirmada por el Tribunal Fiscal, no se ajustaba a derecho, pues la actora no se encontraba incluida en el art. 18 inc. 3 del Código Fiscal y -por ende- no le cabía la responsabilidad solidaria por el gravamen que omitió percibir (cfr. art. 21, Cód. Fiscal).
Estimó que para extender la responsabilidad ilimitada y solidaria a los agentes de recaudación por el gravamen cuya retención o percepción se hubiera omitido, se requería de una ley expresa que así lo establezca -por aplicación del principio de legalidad-, pues en virtud de ello se los incluiría como nuevos sujetos pasivos de la obligación tributaria, regulando uno de los elementos básicos del tributo; y que a dicha fecha, no se encontraba establecida legamente (cfr. arts. 18 -incs. 3 y 4- y 21, Cód. Fiscal), sin que la posterior modificación operada por la ley 13.930, que los incluyó expresamente en el art. 18 inc. 4 del Cód. Fiscal, tuviera incidencia en el caso.
Por su parte, y contrariamente a la interpretación dada en la sentencia recurrida, el Fisco afirma que dicha extensión de responsabilidad al agente de recaudación que hubiera omitido retener o percibir el impuesto estaría ya prevista en el inc. 3 del art. 18, en consonancia con el art. 21 del Código Fiscal (previo a la modificación de la ley 13.390).
III.2. Surge de lo expuesto que el recurrente centra su agravio sobre la base de la interpretación conjunta de los arts. 18 inc. 3 y 21 segundo párrafo, manifestando que la dispensa de responsabilidad establecida evidenciaría la incorporación de los agentes de recaudación que omitieron actuar como tales.
La norma citada en último término establece: "Los responsables indicados en los artículos 18 y 19, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes...", y por tanto la eximente de su segundo párrafo refiere a todos esos sujetos, entre los cuales se incluyen (conf. arts. 18 y 19): a quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; a los integrantes de los órganos de administración o quienes sean representantes legales de personas jurídicas, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; a los que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas; los agentes de recaudación por los gravámenes que perciban o retengan de terceros; y los albaceas o administradores de sucesiones, síndicos concursales y liquidadores de sociedades.
El texto de la norma es claro en cuanto a que son esos responsables solidarios (y no otros) los que, demostrando que exigieron de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que fueron éstos quienes los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva, podrán eximirse de la responsabilidad solidaria.
Esta Corte tiene dicho que en la interpretación de las normas es prudente estar a la que surge en la forma más directa de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa ..., especialmente cuando a una solución como la propuesta por el recurrente no podría llegarse sin efectuar una aplicación analógica la que, atento la materia de autos, vulneraria el principio de reserva de ley ..."
"III.3. En segundo lugar, el recurrente se queja de la incongruencia del resolutorio en crisis por cuanto deja sin efecto la multa impuesta con sustento en el art. 53 del Código Fiscal, pero confirma los recargos previstos en el art. 51.
A ese respecto, específicamente el Tribunal de Alzada consideró (con base en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que la exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente.
De lo expuesto, se desprende que, en la materia, resulta indudable la necesidad de tipificación de la acción que será objeto de punición."
¿Cómo votaron los jueces?
voto conjunto por la negativa (Genoud, y adhieren Soria, Kogan y De Lázzari). No hubo disidencia en la mayoría.
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