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Tribunal Superior

Asociación de Bancos de Capitales Argentinos (ADEBA) c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 16.440

Acción de inconstitucionalidad contra artículos de la ordenanza municipal que fijan alícuota y montos mínimos de la tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene. La Corte rechazó la medida cautelar solicitada por las accionantes por falta de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, atendida la presunción de constitucionalidad y la competencia municipal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-75211
Accion originaria Medida cautelar Inconstitucionalidad Ordenanza municipal 16.440 Tasa de inspeccion de salud Seguridad e higiene Alicuota 2 50% Monto minimo 32.200 modulos Presuncion de constitucionalidad Competencia municipal Periculum in mora.

¿Quién es el actor?

Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos (ADEBA) y bancos individuales (Banco Macro S.A., Banco Patagonia S.A., Banco Comafi S.A., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Supervielle S.A., Banco Hipotecario y Banco de la Nación Argentina).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Lomas de Zamora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la ordenanza 16.440 (fijan alícuota específica del 2,50% y un monto mínimo equivalente a 32.200 módulos para actividad bancaria) por afectar derechos constitucionales (ejercicio de la industria lícita, derecho de propiedad e igualdad) y por constituir, según las actoras, una tasa desproporcionada y superpuesta con ingresos brutos. Las actoras peticionan además la suspensión cautelar de los artículos 6 incisos k, l y m de la ordenanza.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por las accionantes (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC). Regístrese y notifíquese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causa I. 3024, 'Lavaderos de Lanas El Triunfo SA', res. de 8-VII-2003; B. 67.594, 'Gobernador de la Provincia de Buenos Aires', res. de 3-II-2004; I. 68.944 'UPCN', res. de 5-III-2008; I. 71.446 'Fundación Biosfera', res. de 24-V-2011 e I. 74.048 'ATE', res. de 24-V-2016, entre otras), la que naturalmente cabe hacer extensiva a las ordenanzas municipales (doctr. causas I. 68.276 'Empresa de Transportes 25 de Mayo', res. de 21-IX-2005; I. 68.174, cit. e I. 72.269 'Coordinación Ecológica Área Metropolitana', res. de 6-XI-2012, entre muchas otras)."

2) "En el derecho público de la provincia son 'atribuciones inherentes al régimen municipal ... la administración de los intereses y servicios locales...' (arts. 190 y 191, Const. prov.), confiriéndose a las municipalidades la potestad de dictar '... ordenanzas y reglamentos' (art. 192 inc. 6) que comprenden, entre otras materias, la creación de los tributos necesarios para financiar el presupuesto (art. 192 inc. 5; doctr. A. 71.876, 'Western Union Financial Services Argentina S.R.L', sent. del 23-XI-2016). Dicha interpretación de las normas constitucionales relativas a la competencia municipal en razón de su autonomía, disipa la apariencia de buen derecho que debe apreciarse en el marco provisional propio del despacho cautelar."

3) "En consecuencia, la verosimilitud del derecho no aparece acreditada, desde este punto de vista y por el momento, con la nitidez que un despacho cautelar como el requerido exige, tratándose de un asunto que precisa un mayor caudal de elementos de valoración, los cuales sólo podrán ser integrados al proceso como resultado de su propio desarrollo, permitiendo así un juicio razonado sobre bases sólidas."

4) "Ahora bien, debe destacarse que tal circunstancia no surge de las constancias agregadas a la causa en esta etapa del proceso. Es decir, no se desprende cuál sería el impacto que sobre el giro comercial de las accionantes genera o generaría la determinación de la tasa en cuestión conforme la regla establecida en la ordenanza cuestionada, como así tampoco, que el mismo implique las consecuencias enunciadas por aquellas. Ello, sin que sea posible, por tanto, apreciar si el tiempo que insuma la tramitación del proceso sea susceptible de generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior."

¿Cómo votaron los jueces?

La parte resolutiva final del Tribunal dispone expresamente: "Rechazar la medida cautelar solicitada por las accionantes (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC). Regístrese y notifíquese." Esa resolución prevalece como decisión de la Corte.

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