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Tribunal Superior

Ciancio, Mario Rubén c/ Municipalidad de Olavarría. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

El actor reclamó reparación por daños en su vivienda atribuidos a deficiencias de una obra pública de desagüe pluvial. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por improcedente, sosteniendo que la Cámara valoró correctamente el dies a quo de la prescripción y no se acreditó absurdo ni violación de doctrina legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-74518
Prescripcion Dies a quo Dano continuado Responsabilidad extracontractual Obra publica Desague pluvial Inaplicabilidad de ley Absurdo valorativo Art. 4.037 codigo civil (ley 340) Costas al recurrente.

¿Quién es el actor?

Mario Rubén Ciancio.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Olavarría.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios en la vivienda del actor, que este atribuye a deficiencias en la obra pública de desagüe pluvial emplazada frente a su inmueble.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo que había admitido la defensa de prescripción y desestimado la demanda. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entiendo que, en la especie, el impugnante no logra demostrar un vicio de esas características." (IV.1)

"La Cámara determinó que la responsabilidad endilgada a la Comuna demandada era de naturaleza extracontractual; que el plazo aplicable era el bienal fijado por el art. 4.037 del Código Civil (ley 340, aplicable al caso, conf. art. 7, CCC) y que el mismo debía computarse a partir del momento en que el hecho dañoso se exteriorizó y fue conocido por el accionante (conf. doctr. causa C. 105.994, 'Ques', sent. de 13-VII-2011)." (IV.1.a)

"A partir de allí, consideró que el conocimiento del actor respecto del hecho dañoso y de sus consecuencias se habría producido a la fecha del citado informe y no en el año 2011, tal como lo propugnara el recurrente, por lo cual concluyó que al momento de interponerse la demanda (esto es, 6 de febrero de 2012, v. fs. 151 vta.), el plazo bienal de prescripción aplicable al caso se encontraba holgadamente vencido." (IV.1.a)

"Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto del que se derivan conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa." (IV.1.b)

"Por los fundamentos expuestos, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, el absurdo valorativo aducido, ni la violación de la doctrina legal (art. 279, CPCC y su doctrina), corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (art. 289 último párrafo, CPCC)." (V, Sentencia)

¿Cómo votaron los jueces?

Constitución del acuerdo unánime. Los Dres. Negri, Kogan, Soria y Genoud votaron por la negativa; siguió el texto del dispositivo final que rechaza el recurso.

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