SANTOIANI, JUAN ANGEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 2989 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA.-
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la nulidad del veredicto absolutorio y reenvío a nuevo juez por la Cámara de Necochea. La Suprema Corte rechazó el recurso considerando que la nulidad respondió a graves defectos de procedimiento que afectaron el debido proceso y la libertad probatoria, por lo que no configura un ne bis in ídem ni vulnera el derecho a ser juzgado en plazo razonable.
¿Quién es el actor?
Santoiani, Juan Ángel, por su defensor particular Dr. Carlos Sebastián Angeleri.
¿A quién se demanda?
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea (pronunciamiento del 15-2-2018 que anuló veredicto y sentencia absolutoria y ordenó reenvío).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la declaración de nulidad del veredicto y la sentencia absolutoria y el reenvío para que un juez hábil dicte nuevo pronunciamiento; se adujo violación de la garantía ne bis in ídem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con costas. Voto mayoritario unánime (los Sres. Jueces De Lázzari, Negri, Soria y la Dra. Kogan votaron por la negativa).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.2. Sentado ello, el recurrente no se encargó de controvertir válidamente la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada en cuanto explicó que en el caso el fundamento con cita del art. 338 segundo párrafo apartados 1 y 3 del Código Procesal Penal no resultó adecuado en relación con el alcance de lo decidido. Pues la intención del Ministerio Público Fiscal de hacer valer como prueba las manifestaciones de Mario Tongiani estuvo presente desde su ofrecimiento en la oportunidad el art. 338 citado aunque por entonces, mediante la incorporación de lo declarado por aquél conforme citación en términos del art. 308 del ritual-. De modo que la pretensión de que ahora ya sobreseído- se lo escuchara en el juicio en calidad de testigo merced a las reglas del art. 363 del Código Procesal Penal, no podía tomar por sorpresa a la defensa, máxime cuando el fiscal había hecho reserva de esa facultad a fs. 273/275 vta. (v. fs. 541 vta./542)."
"II.4. Por ello, tratándose el presente de un supuesto en el que el fundamento de la anulación del veredicto absolutorio de primera instancia, radica como se dijo- en graves defectos de procedimiento que afectan el debido proceso, el principio de libertad probatoria, obstaculizando al fiscal la posibilidad de probar la culpabilidad del inculpado con el cercenamiento de prueba de cargo que reputó relevante para la solución del caso, lo cual implicó que el juicio no pudo realizarse a plenitud atendiendo a las formas esenciales que lo componen, el de autos así entendido, como lo fue por el Tribunal de Alzada-, no reúne las características necesarias para que se configure una violación a la garantía invocada."
Adicionalmente, respecto del agravio por dilaciones y plazo razonable, la Corte sostuvo que la alegación fue insuficiente por carecer de fundamentación probatoria y por no haberse planteado oportunamente ante el tribunal intermedio (cita de la doctrina de la CSJN y referencia al art. 495, CPP).
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