Campoamor, Edgardo E. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
El actor reclamó el reconocimiento remunerativo del suplemento establecido por el decreto 1.286/92 en sus haberes previsionales por el período en que estuvo jubilado. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica conforme al art. 279 CPCC, confirmando la aplicación de la cosa juzgada reconocida por las instancias de grado.
¿Quién es el actor?
Edgardo E. Campoamor, jubilado del Poder Judicial.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (y/o Instituto de Previsión Social en la ejecución administrativa), por la forma de liquidación del suplemento del decreto 1.286/92 durante su jubilación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento establecido por el decreto 1.286/92 e incorporación al sueldo básico en sus haberes hasta el 30-06-1998; impugnación de actos administrativos que negaron el cumplimiento de sentencia anterior.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y se confirmó la sentencia de la Cámara que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada; se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso extraordinario en tratamiento no satisface las cargas impugnatorias exigidas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello es así pues no resulta técnicamente suficiente para demostrar el absurdo que plantea, a la vez que no demuestra violación de doctrina legal ni norma alguna. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe cumplir la exigencia básica relativa a la indicación, en términos claros y concretos de la ley o doctrina que se reputa violada o erróneamente aplicada, por lo que su insuficiencia resulta insalvable cuando se limita a la mera denuncia genérica sin individualización concreta, incumpliéndose de tal manera con la carga técnica que dicta el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (A. 71.191, 'Pérez', sent. de 11-III-2015)."
"En el caso, el recurrente únicamente refiere -en forma genérica- a la interpretación errónea de 'las normas jurídicas pertinentes' así como denuncia la no aplicación de 'la doctrina legal de la Suprema Corte' (fs. 248), resultando tal párrafo la única referencia normativa respecto de la alegada inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Como se observa el recurrente no identifica la normativa o doctrina desconocidos, ni mucho menos precisa en qué forma la sentencia de Cámara viola tal derecho vigente."
"Determinar la concurrencia de la cosa juzgada y entrar a conocer sobre las circunstancias que configurarían la violación de dicho instituto, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada si se demuestra fehacientemente que la conclusión impugnada es el resultado de una absurda valoración de las constancias del proceso actual y del anteriormente tramitado... El recurso deducido en tal sentido no cumple con la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, pues se advierte que el impugnante se limita a reiterar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar lo decidido en la sentencia."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se confirma la sentencia impugnada en cuanto fue materia de debate (art. 279, CPCC). Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC)."
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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