Corzo, Elba Yolanda y otros contra Corpus, Hugo Alberto y otros. Daños y perjuicios
Demanda por daños y perjuicios por muerte de peatón embestido por colectivo en Ruta Nacional N°3; la Cámara de Apelación atribuyó responsabilidad íntegra a los demandados y la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por no acreditar vicio de absurdo en la valoración probatoria. El Tribunal sostuvo la imposibilidad de desvirtuar la presunción objetiva del art. 1.113 Cód. Civil y confirmó la distribución y montos indemnizatorios fijados por la alzada.
¿Quién es el actor?
Elba Yolanda Corzo (por sí y en representación de su hijo menor Alan Ezequiel Molina) y Johnatan Nahuel Molina, por la muerte de Ernesto Molina (esposo/padre).
¿A quién se demanda?
Hugo Alberto Corpus (chofer), la empresa de transporte Nuevo Ideal S.A. y la aseguradora La Economía Comercial S.A. Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Ernesto Molina, embestido por un micro de la línea 620 el 1-5-2004 en Ruta Nacional N°3 (km 27), con reclamo de valor vida, daño psicológico, daño moral y gastos de sepelio.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por los demandados; se confirmó en lo esencial la decisión de la Cámara de Apelación que atribuyó responsabilidad íntegra a los demandados (haciendo extensiva la condena a la aseguradora), redujo el valor vida a $250.000 por actor, confirmó daño psicológico, elevó el daño moral a $150.000 por actor y condenó en costas a los recurrentes. El depósito previo de $138.800 queda perdido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"se encuentra acreditado que el Sr. Corpus Hugo, quien manejaba el colectivo de la línea 620 interno 104, por la Ruta Nacional Nro. 3 (intersección calle Recuero), dirección González Catán, circulando por la mano lenta, embistió al Sr. Ernesto Molina con el frente lateral derecho del rodado, quedando su cuerpo tendido sobre la banquina de la mencionada ruta, ocasionándole horas más tarde [su] fallecimiento" (fs. 1.077, segundo párrafo).
"habiendo quedado fuera de discusión el contacto físico del peatón con la cosa y, no habiéndose acreditado la alegada circunstancia de que la víctima ha sido la causante del evento dañoso -cuya demostración incumbía a la demanda-, no puede sustraerse de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil (conf. art. 375 Cód. Proc.), puesto que de las pruebas rendidas, ninguna resultó idónea a los fines de desvirtuar la responsabilidad de los accionados, quienes no acreditaron que la conducta del Sr. Molina tuviera entidad suficiente para romper el nexo de causalidad adecuada" (fs. 1.077, tercer párrafo).
"El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por este Tribunal, hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado... Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales..." (considerandos III.2-III.3).
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron por la negativa los Dres. Soria, De Lázzari, Negri y Genoud; acuerdo unánime en el rechazo. No hubo disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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