Maldonado, Julio A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley
El actor promovió acción contencioso administrativa impugnando la exoneración dictada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la validez de la notificación de la sanción. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de Cámara por considerar inválida la notificación practicada y devolvió la causa al juzgado de origen; rechazó el recurso extraordinario de nulidad.
¿Quién es el actor?
Julio A. Maldonado.
¿A quién se demanda?
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución administrativa que dispuso la exoneración del actor y cuestionamiento de la validez de la notificación de dicha sanción (se invocan vicios procedimentales y violación del derecho de defensa).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de nulidad; se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, se revocó la sentencia de fs. 175/178 (la confirmatoria de la inadmisibilidad), se desestimó la excepción opuesta por la demandada y se devolvieron los autos al juzgado de origen para la continuación del proceso. Costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, en cuanto reglamento dictado en virtud de lo prescripto en el art. 24 inc. 'i' de la Carta Orgánica del Banco demandado (dec. ley 9434/1979, t.o. por dec. 9166/1986-) tal norma no resulta asimilable a aquellos regímenes especiales que desplazan la aplicación del dec. ley 7647/1970 conforme lo establece su artículo primero, ni puede imponer condiciones más gravosas para los administrados que aquellas establecidas en la norma general de procedimiento. Las disposiciones reglamentarias son normas secundarias que completan la ley, pero ni la suplen ni mucho menos la limitan o rectifican. La articulación entre la ley y el reglamento se hace sobre el principio general de la coherencia normativa, en virtud del cual la ley precede al reglamento y no puede ser, consecuentemente, derogada por éste (art. 31, Const. nac.), que únicamente, puede agregar aquellos detalles y especificaciones que la ley, por su naturaleza, no puede técnicamente contener..."
"Debe destacarse que no escapaba al conocimiento de la autoridad administrativa que, con anterioridad a la emisión de la notificación de fs. 596, muchas otras cursadas al mismo domicilio habían sido devueltas sin diligenciar con fundamento en que se desconocía al destinatario o éste se había mudado (ver constancias de fs. 391, 394 bis, 488/489, 498/499; 508/509, 510/511, 539/542, 574/575, 580/582 de las actuaciones administrativas). No obstante ello, la administración eligió el mismo método y el mismo domicilio para proceder a la notificación del acto que daba por concluido el sumario y aplicaba al actor la sanción expulsiva. Tal circunstancia revela desinterés de la autoridad en garantizar al actor el ejercicio de la defensa de sus derechos en el procedimiento administrativo, con incumplimiento de la manda constitucional consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial."
"Concluyo que, al no existir certeza acerca del conocimiento del acto por parte del interesado en la fecha señalada por el oponente -en rigor, existe la certeza de que de tal circunstancia no se verificó- y ante el incumplimiento de la manda de los arts. 62, 63 y 65 del dec. ley 7647/1970, la cuestión debió resolverse en contra de la validez de la notificación de fs. 596 (fs. 67 norma procedimental citada), con la consecuente desestimación de la excepción planteada."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por mayoría unánime de los jueces firmantes (Negri, Hitters, Pettigiani, Kogan). Se rechazó el recurso de nulidad (voto negativo) y se hizo lugar al recurso de inaplicabilidad (voto afirmativo), conforme al dispositivo final del acuerdo y la sentencia.
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