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Tribunal Superior

Farrabello Moreira, Aída c/Provincia de Buenos Aires s/Accidente de trabajo

La actora reclamó indemnización por accidente de trabajo y se discutió la prescripción de la acción. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia que había aplicado la prescripción y ordenó devolver la causa para nuevo pronunciamiento, por entender que la determinación de la incapacidad se produjo con el dictamen de la junta médica administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-77364
Recurso extraordinario Prescripcion Accidente de trabajo Ley 9688 Ley 23.643 Art. 258 lct Determinacion de la incapacidad Junta medica administrativa Inaplicabilidad de ley Devolucion al tribunal de origen

¿Quién es el actor?

Aída Ferrabello Moreira.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de una indemnización por accidente de trabajo (art. 19 ley 9688, modificada por ley 23.643).

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia del tribunal del trabajo en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y devolvió la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la Procuradora Fiscal concluyó que la interpretación formulada se había limitado a un 'análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto' (fs. 403 vta.), correspondiendo descalificar el pronunciamiento, máxime cuando -puntualizó, con cita de precedentes de la Corte federal- en los litigios laborales debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (conf. dictamen cit., fs. 402/403 vta.)."

"si -a los fines de dilucidar cuándo debe comenzar a correr el lapso de prescripción de la acción, en los términos del art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo (norma que el alto tribunal juzgó aplicable al caso)-, debe entenderse que la 'determinación de la incapacidad' a la que allí se hace referencia se ha producido -en este caso y por las razones expuestas por la Corte Suprema- al tomar conocimiento la actora del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa, y, en tanto que de la pericia contable resulta que dicho dictamen fue emitido con fecha 15 de abril de 1998 (ver fs. 245, punto VIII, conclusión pericial resaltada por la C.S.J.N.), no cabe otra solución que considerar que la acción no se hallaba prescripta al momento en que se interpuso la demanda."

Asimismo, el tribunal resaltó que "el planteo efectuado por la actora al responder el segundo traslado -fincado en el curso evolutivo y no consolidado de las secuelas postraumáticas sobrevinientes al accidente- y el criterio establecido en el segundo párrafo del art. 19 de la ley 9688 -modificada por ley 23.643- (aspectos que el máximo tribunal juzgó que no fueron advertidos ni debidamente ponderados por el tribunal del trabajo), podían igualmente conducir a descartar la fecha del infortunio como dato relevante a los fines de la determinación del dies a quo del plazo de prescripción, sobre todo si se tiene en cuenta que en la pericia médica se determinó el carácter evolutivo de las lesiones padecidas por la actora (ver fs. 228 vta. y 403)."

(Voto de mayoría: Pettigiani; Kogan; Hitters; Genoud. Se aplica la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante como criterio rector.)

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