Mengio S.R.L. contra Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
La actora promovió acción declarativa de certeza impugnando la aplicación de los arts. 1 inc. a y 2 inc. 3 de la Resolución Normativa 64/10 de ARBA por considerarlos arbitrarios en su aplicación respecto de contribuyentes con saldos a favor. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del escrito de agravios y por ausencia de demostración del absurdo en la valoración del tribunal de alzada.
¿Quién es el actor?
Mengio S.R.L.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1 inc. "a" y 2 inc. 3 de la Resolución Normativa 64/10 de ARBA y, en consecuencia, la exclusión de la actora del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aun teniendo saldo a favor.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco (ARBA) contra la decisión de la Cámara que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad de partes de la Resolución 64/10. Se impusieron las costas a la recurrida en su carácter de vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.3. Manifestó que, la pretensión de sentencia meramente declarativa tiene por finalidad primordial obtener un pronunciamiento judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica, en aquellos casos en los que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, de modo que la presencia de una duda acerca de alguno de esos extremos constituya un requisito sine qua non para la procedencia del cauce procesal.
Consideró que, es justamente en el contexto descripto en el que se vislumbra aquel estado de incertidumbre y cuya superación pretende alcanzar la actora, en tanto el propósito de su demanda no fue otro que obtener un pronunciamiento que -a la luz del principio de razonabilidad consagrado por la Constitución nacional- dirima en forma definitiva si -tal como lo afirma la accionada- la contribuyente debía mantenerse sometida a regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no configurarse a su respecto los extremos fácticos requeridos por la resolución normativa 64/10, o si tales requisitos resultan arbitrarios e irrazonables, asistiéndole derecho a la accionante a ser excluida -en resguardo de su derecho constitucional de propiedad (arg. art. 17 Const. nac.)- de los mentados mecanismos de recaudación anticipada, aún cuando el saldo impositivo acumulado a su favor no se ajuste a los parámetros fijados por el citado reglamento."
"I.5. Recordó que ya había tenido oportunidad de pronunciarse respeto a la inconstitucionalidad de la norma, y que había sostenido en dicha oportunidad que el hecho de que aun detentando un importante saldo a favor debieran continuar soportando retenciones y percepciones, no se ajustaba a lo requerido por la reglamentación de marras, lo que vulneraba el principio de razonabilidad emergente de los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional, que constituía un límite al ejercicio del poder reglamentario de los derechos individuales que la Carta magna confiere a las autoridades por ella instituidas."
I.1 (cita): "...una porción del haz de relaciones jurídicas de tipo tributario que reiteradamente se producen entre las partes y a cuyo respecto deberá brindarse certeza..." (fs. 246 último párr.).
I.3 (definición normativa/procesal, cita): la acción declarativa de certeza definida como "...declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo..." (cfr. art. 12 inc. 4 CCA; doctr. SCBA causa B. 70.005).
"III.1. ...Si la Cámara concluyó que el embate ensayado a partir de la mera reiteración de la tesitura defensiva ya esbozada en la instancia inferior, se desentendía de las explícitas premisas que sustentaron su desestimación, lejos estaba de patentizar una crítica concreta y razonada del temperamento materia de agravio, siendo tal un requisito impuesto por el art. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, resultará ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, como en la especie, no denuncia que esa conclusión del a quo sea producto de un razonamiento absurdo..."
"III.2. ...la apreciación del material probatorio constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de grado y, por lo tanto, exenta de censura en esta sede extraordinaria salvo que se demuestre la existencia de absurdo en dicha tarea valorativa..."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de Genoud fue acompañado por Negri, Kogan y Soria; el Tribunal acordó por la negativa y rechazó el recurso conforme al dispositivo final.
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