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Tribunal Superior

MARTINEZ JORGE ESTEBAN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 75.882 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA I.-

El condenado Jorge Esteban Martínez impugnó vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la calificación y la supuesta indeterminación temporal de la pena de prisión perpetua. La Corte rechazó el recurso, sosteniendo que la negativa a considerar la pena como verdaderamente perpetua se ajusta a doctrina consolidada y que la fijación del límite temporal podrá producirse oportunamente en el control de ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-128911
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Prision perpetua Arbitrariedad Cosa juzgada Libertad condicional Doctrina constitucional provincial Control de ejecucion Derecho de defensa Debido proceso Pena temporalizacion

¿Quién es el actor?

Jorge Esteban Martínez, por intermedio de la defensa oficial de Casación.

¿A quién se demanda?

Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata (pronunciamiento condenatorio previo y su control por el Tribunal de Casación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se agravia la calificación y la indeterminación temporal de la pena impuesta (prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional), denunciando arbitrariedad, falta de fundamentación y vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; se solicita anulación y reenvío para que se determine el alcance temporal de la pena.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El órgano casatorio, rechazó el planteo de inconstitucionalidad expresando que '...debe tenerse presente que la pena realmente perpetua, esto es, sin límite temporal, daría lugar a relegar a una categoría de ciudadanos que no serían capaces de rehabilitarse como tales, lo que implicaría una especie de muerte civil vedado por el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inciso 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 de la Ley 12.256. Ello es así, pues evidentemente carecería de sentido pretender un objetivo de resocialización o de reinserción social respecto a una persona que en puridad nunca habrá de salir de su encierro, por lo que nunca tendrá oportunidad de ‘reintegrarse’ en forma positiva o negativa a la sociedad'; y sostuvo que 'Resulta entonces que la pena prevista en el artículo 80 del Código Penal, pese a su calificación de ‘perpetua’, tiene en realidad un plazo máximo de duración. Por lo tanto la pena en cuestión deja de tener carácter perpetuo, ya que, aunque prolongada, no implica necesariamente un encierro de por vida, y permite la reinserción social del condenado' (fs. 216 vta. y 217)."

"En lo sustancial, el pronunciamiento se ajusta a la doctrina legal de esta Corte en los dos aspectos tratados: por un lado, porque incluso a las penas perpetuas debe oportunamente fijárseles un término y, por el otro, porque el agravio según el cual ese plazo debería ser fijado en la sentencia de condena no es actual... De tal modo, y en coincidencia con lo resuelto por el inferior, la pretendida necesidad de fijar un límite temporal surgiría eventualmente- al momento de serle negada la libertad, por lo que no se advierte el interés actual que motiva el agravio (art. 421, CPP)."

"Cabe recordar que '...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado' (CSJN Fallos: 310:234); siendo doctrina consolidada que no configura ese supuesto excepcional la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (CSJN Fallos: 250:348)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los jueces De Lázzari, Genoud, Kogan y Soria votaron por la negativa (rechazo del recurso). El acuerdo final dispone el rechazo conforme a lo dictaminado por el Procurador General.

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