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Tribunal Superior

Moreno, Pedro contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

El actor reclamó el pago de haberes retroactivos e intereses por jubilación por invalidez desde la fecha de cese (13-IX-1997) hasta el alta de pago (1-VI-2012). La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la posibilidad de reclamar administrativamente y judicialmente las retroactividades e intereses, por entender que el reconocimiento del beneficio es declarativo y que la prescripción no había operado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-74564
Recurso extraordinario de inaplicabilidad Jubilacion por invalidez Haberes retroactivos Intereses Efecto declarativo de la resolucion administrativa Prescripcion bienal (art. 62 Dec. ley 9.650/80) Principio de primacia de la realidad Cosa juzgada (alcance) Provincia de buenos aires Suprema corte Costas a la recurrente

¿Quién es el actor?

Pedro Moreno.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de actos administrativos del IPS que rechazaron el reclamo de liquidación y pago de haberes retroactivos e intereses correspondientes a la jubilación por invalidez desde la fecha de cese (13-IX-1997) hasta el alta de pago (1-VI-2012).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado; se confirmó la línea de la Cámara que hizo lugar a la demanda y condenó al IPS al pago de las retroactividades con intereses; las costas de la instancia se imponen a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Recordó que la resolución administrativa que concede un beneficio previsional sólo tiene efecto declarativo y que el derecho a obtenerlo, en el caso, se consolidó en el momento de la desvinculación laboral y, por ello, la condición de jubilado que le fue reconocida al actor se retrotrajo a aquella oportunidad (cfr. arts. 29 y 53, dec. ley 9.650)."

"Ponderó que, al tratarse de haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, el plazo de prescripción aplicable a éstos era el de dos años (cfr. art. 62, segundo párrafo, dec. ley 9.650/80). En el caso, ese término debía computarse desde la notificación de la liquidación inicial de su haber jubilatorio, por ser ese el momento en que el actor estuvo en condiciones de ejercitar su derecho, lo que ocurrió con el alta de pago del beneficio operada el 1 de junio de 2012. Concluyó que la acción perseguida no se encontraba prescripta, ni siquiera parcialmente, al momento de efectuar el reclamo pertinente en sede administrativa (el 26-IX-2012) ni tampoco al promover la demanda en sede judicial (el 17-III-2014)."

"Advierto que la recurrente ... no cumple adecuadamente con la fundamentación de sus agravios, sino que reproduce, ante esta instancia, similares argumentos a los expuestos al formular la apelación, que fueron tratados y desestimados por los magistrados de las instancias ordinarias. Sobre ese modo de proceder esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente (cfr. art. 279 inc. 2, CPCC) el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y correctamente desechadas por el Tribunal de Alzada..."

"Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC). Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC)."

Leyes que cita

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