Allevard Rejna Argentina S.A. contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Allevard Rejna Argentina S.A. impugnó la confirmación de una multa fiscal del 150% aplicada por la Agencia de Recaudación por ingreso extemporáneo de retenciones. La Corte rechazó el recurso extraordinario y sostuvo, en mayoría, que la defraudación del agente de recaudación prevista en el art. 62 inc. b) del Código Fiscal requiere culpabilidad (incluso culpa) y no necesariamente dolo, y que la exención prevista por la ley 14.333 no resulta aplicable al caso.
¿Quién es el actor?
Allevard Rejna Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Tribunal Fiscal de Apelación (que confirmó sanción impuesta por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires - ARBA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución que confirmó multa tributaria equivalente al 150% del monto retenido y depositado fuera de los plazos legales; se alegó, entre otros extremos, ausencia de dolo, pago espontáneo de lo adeudado con intereses y aplicación de la ley penal más benigna (ley 14.333).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Se impusieron las costas a la recurrente. Votaron por la negativa los señores Jueces Pettigiani, Genoud, Soria, Negri, de Lázzari y la Sra. Jueza Kogan (mayoría).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1. El recurrente insiste con que la infracción endilgada requiere para su punición que se haya comprobado el dolo en el actuar del agente.
Por el contrario, el Tribunal de Alzada, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, estableció que no se requiere dicho extremo, bastando con la culpabilidad.
La cuestión en tratamiento no es novedosa para este Tribunal. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha abordado el tema enunciado y ha elaborado una sólida doctrina al respecto.
Así, se ha sostenido que los arts. 37 y 38 del Código Fiscal sancionado por el decreto ley 9.204 (de similar redacción a los arts. 52 y 53 del t.o. 1996, 53 y 54 del t.o. 2004 y 62 del t.o. 2011), bajo la denominación de "defraudación fiscal" reúnen en sus dos incisos ilicitudes diferentes: a) la realización por los contribuyentes, responsables o terceros, de cualquier hecho, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de obligaciones fiscales; y b) el mantenimiento en su poder de impuestos retenidos por los agentes de recaudación, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco (conf. causas B. 34.791, "Vargas", sent. de 28-IV-1950, "Jurisprudencia Argentina", 1950-III-340 y B. 53.000, "Federación Bioquímica Provincia de Buenos Aires", sent. de 30-V-1995; B. 62.648 y B. 62.652, "Banco de La Pampa", sents. de 30-IX-2009; B. 63.519, "Safontas de Schmidt", sent. de 18-V-2011; B. 63.340, "Renault Argentina S.A.", sent. de 27-V- 2015, entre otras).
Una vez más cabe advertir, al igual que en aquellos casos que la defraudación del agente de recaudación se configura con el mantenimiento del dinero fiscal en su poder luego de vencidos los plazos fijados para su depósito. Esta defraudación fiscal -prevista en el inc. "b" mencionado- no requiere la concurrencia de las circunstancias enunciadas en el inc. "a" de la misma norma, así como no existe subordinación del delito tipificado por el art. 173 inc. 2 del Código Penal respecto de los elementos de su art. 172."
"III.2. Ahora bien, respecto al segundo agravio enderezado a la aplicación de la ley 14.333, que modificó el inc. "b" del art. 62 del Código Fiscal a partir del 1 de enero de 2012, cabe advertir que el mismo fue objeto de tratamiento en la causa B. 63.340, "Renault Argentina S.A.", sentencia de 27-V-2015, donde adherí al voto del señor Juez doctor Genoud, en tanto sostuvo que el principio de aplicación de la ley más benigna en materia tributaria constituía uno de los principios generales a los que refería el art. 6 del Código Fiscal (t.o. 1981), por no implicar sino el reconocimiento del efecto inmediato de las leyes nuevas a situaciones en curso que, iniciadas con la infracción, no se consuman en tanto la pena aplicada continúe controvertida (conf. causas B. 48.234, "Fiscal de Estado", sent. 21-X-1990, DJBA, t. 120, pág. 31; B. 48.439, "Don Alfredo", sent. de 13-IV-1983).
Determinada entonces la aplicación de los contenidos de la ley 14.333, y teniendo en consideración que el actor reconoció que había depositado lo retenido en el período 04-2010 recién con fecha 11 de febrero de 2011 (v. fs. 33 vta., lo que surge también de las declaración y constancias obrantes a fs. 10/13), se excluye toda posibilidad de aplicación de la misma, en tanto los requisitos para la exclusión de punibilidad deben encontrarse cumplidos en forma concurrente, bastando que no se perfeccione el normado en el inc. 1 (cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas no supere los cinco -5- días hábiles posteriores a los vencimientos previstos) para descartar la aplicación de la eximente."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del señor Juez Pettigiani fue el que expuso detalladamente la doctrina; los jueces Genoud, Soria, Negri, de Lázzari y Kogan adhirieron en los términos señalados (con diferencias de matiz entre de Lázzari y Pettigiani sobre la interpretación de la ley 14.333). La decisión del Tribunal (bloque dispositivo final) rechazó el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 14.333 de Buenos AiresLey impositiva para el año 2012
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.