Fiscalía de Estado contra Pallas de Cigorraga, María y otro. Expropiación
Reclamo de reajuste de indemnización expropiatoria por actualización del valor del inmueble. La Corte rechazó el recurso extraordinario de la Fiscalía y confirmó la Cámara, razonando que ante la inexistencia de desposesión operada por el Estado corresponde fijar la indemnización a la fecha en que la desposesión efectivamente ocurra y admitiendo el pedido de reajuste.
¿Quién es el actor?
Fiscalía de Estado (recurrente en el recurso extraordinario).
¿A quién se demanda?
Pallas de Cigorraga, María y otro (expropiados; en el expediente actúa el administrador de la sucesión de Tomás Enrique Bravo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se discute el pedido de reajuste de la indemnización expropiatoria fijada por sentencia judicial (originalmente $150.000), y la Fiscalía cuestiona que deba reconocerse actualización por no mediar desposesión operada por el Estado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirmó la resolución de la Cámara que ordenó recalcular el valor actualizado del bien; costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el sub examine esta Corte en sentencia de fecha 18 de junio de 2014 (causa C. 101.417) resolvió '...revocándose la sentencia de Cámara en lo concerniente a la desposesión declarada, la que se tiene por no operada...' (fs. 414 vta.).
A ello sigue -luego de algunas vicisitudes procesales- el pedido de reajuste que nos ocupa, con fecha 7 de julio de 2015, en razón de que a esa fecha la Provincia de Buenos Aires no había abonado a los actores la indemnización (v. fs. 448/450). Posteriormente la expropiante repeló la acción de reajuste (v. fs. 454/458 vta.) y efectuó el depósito dándolo en pago, lo que no fue aceptado por la contraria (v. fs. 466 y 468).
Considero que en el presente caso se dan los mismos antecedentes fácticos que en la causa C. 77.399, 'Fiscalía de Estado contra Asoc. Comunidad Israelita Latina. Expropiación' (sent. de 14-XII-2005), donde la falta de desposesión por parte del Estado habilita a fijar la indemnización al momento que ésta ocurra (conf. art. 8).
A ello agrego que el depósito efectuado por la expropiante no ha tenido efecto cancelatorio, pues además de no haber sido oportuno, pues fue realizado con posterioridad a la solicitud de reajuste, fue rechazado por los expropiados."
Asimismo, el voto introductorio explica la coherencia con la doctrina:
"Sostuve que lejos de estar reñida con el sistema provincial de expropiaciones, la solución es la que mejor encuadra en los textos constitucionales y legales que rigen la materia examinada, pues bastaba confrontar la exigencia del art. 8 de la ley 5.708 con el esquema conformado por los arts. 18 (para la concertación directa o avenimiento) y 38 (para el procedimiento judicial). ... De no darse alguno de tales supuestos, el Estado podría enfrentarse al alea de ver incrementado el monto indemnizatorio acordado o fijado judicialmente con anterioridad a la efectiva desposesión, a menos que demostrara que la toma de posesión se ha visto impedida por causa de un obrar dilatorio imputable al propio expropiado."
¿Cómo votaron los jueces?
"se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC)."
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