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Tribunal Superior

Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios

El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 15-08-2009. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó la valoración de la Cámara que atribuyó prioridad de paso al demandado, por no acreditarse absurdo en la valoración probatoria ni elementos que desvirtúen la presunción legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121896
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Accidente de transito Prioridad de paso (art. 41 ley 24.449) Responsabilidad objetiva (art. 1113 cod. civil) Valoracion de la prueba Absurdo (art. 279 cpcc) Danos y perjuicios Presuncion legal Costas Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Gimenez, Graciela Beatriz y Suárez, Nicolás Gabriel (actor principal en la demanda por daños).

¿A quién se demanda?

Dambruosi, Nicolás Francisco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15/08/2009 en San Andrés, Partido de General San Martín; el vehículo del actor (Fiat Siena/Palio según momentos) fue embestido por un Alfa Romeo conducido por el demandado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y se confirmó la conclusión de la Cámara de Apelación que revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda; se impusieron costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):

"Conforme reza el art. 1.113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando '...el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa', su dueño o guardián '...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder'. El vocablo 'culpa' empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. doctr. causas C. 110.037, 'Torres', sent. de 11-III-2013; C. 119.691, 'Ludueña', sent. de 15-XI-2016; e.o.)."

"Las quejas ensayadas en tales términos no evidencian la absurdidad endilgada al Tribunal de Alzada al atribuir responsabilidad al actor, vicio que -como es sabido- no queda configurado ante cualquier error, o ante la apreciación opinable o discutible, siendo necesario que se demuestre una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa, obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (conf. doctr. causas C. 107.394, 'Brancaleone de Riva', sent. de 9-VI-2010; C. 110.897, 'Otamendi', sent. de 3-XII-2014; etc.)."

"En efecto, en la especie no hay prueba acabada de que el actor -que, vale remarcar, violó la prioridad de paso- hubiere llegado a la intersección con ponderable e indudable antelación como arguye el recurrente. Tampoco es posible sostener, sin más, que el accionante había terminado o estaba muy avanzado en el cruce de la intersección."

Finalmente, el dispositivo: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por mayoría/consenso con votos de los jueces Soria, Negri, de Lázzari y Genoud; los jueces Negri, de Lázzari y Genoud adhirieron a los fundamentos de Soria (de Lázzari acompañó y efectuó consideraciones concordantes). No se registran votos concurrentes de texto discrepante en el acuerdo final.

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