Gaztelu, Mirta c/Dentone Oscar A. y otra s/Indemnización ley 9688
La actora promovió acción por indemnización por accidente de trabajo (ley 9688). La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley al considerar que la caducidad de la instancia decretada por el tribunal de grado estuvo fundada en ley y fue precedida de intimación ante prolongada inactividad.
¿Quién es el actor?
Mirta Beatriz Gaztelou.
¿A quién se demanda?
Dentone Oscar Alfredo y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de indemnización por accidente de trabajo (ley 9688).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.). La Corte confirmó la procedencia de la caducidad de la instancia decretada por el Tribunal del Trabajo N°3 de La Plata por inactividad procesal prolongada y por incumplimiento de la intimación cursada a las partes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre el recurso de nulidad:
"El recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente desde que si bien se invoca violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos (conf. doctrina causa Ac. 82.741, I. 28-X-2001)."
"Sin perjuicio de ello, la queja resulta de todos modos improcedente, desde que la cuestión que se dice preterida fue abordada por el juzgador de grado, en oportunidad de resolver el planteo de nulidad de la parte actora (fs. 265/267), y la resolución que recayó en tal sentido no fue materia de impugnación oportuna, por lo que la decisión a la que arribó el tribunal de origen arriba firme a esta sede extraordinaria."
"Finalmente, el fallo se encuentra fundado en ley por lo que tampoco se advierte la conculcación del art. 171 de la Constitución provincial."
2) Sobre el recurso de inaplicabilidad de ley y la caducidad:
"El tribunal de grado tuvo por cumplido el plazo previsto por el art. 12 último párrafo de la ley 11.653 sin que mediara actividad útil para el impulso de la causa aún luego de emplazada expresamente la parte actora a producir tal activación, razón por la cual dispuso la caducidad de la instancia."
"Frente a los antecedentes reseñados, no demuestra el recurrente la violación del art. 12 de la ley 11.653, ni de la doctrina legal que cita, por cuanto resultó ajustada a derecho la decisión a la que arribó el tribunal de la causa, que frente a una inactividad de casi dos años, y previa intimación a las partes para que manifiesten su interés en la prosecución del juicio, decretó la caducidad de la instancia, máxime cuando el actor no estaba impedido de impulsar el trámite del proceso."
"Además, el deber genérico de impulso de oficio que establece la normativa antes citada, cesa cuando la parte a quien incumbe la realización de alguna gestión apta para la prosecución del trámite es la que con su desinterés, que se evidencia en el incumplimiento de la intimación cursada, impide precisamente su ejercicio."
3) Sobre prueba de cumplimiento de intimación:
"Finalmente, resulta improcedente el cuestionamiento del recurrente en torno a que el tribunal de origen no tuvo en cuenta -dice- que su parte dio cumplimiento a la intimación que se le cursara, a través de un escrito, que en copia simple se encuentra agregado en autos conforme da cuenta el acta notarial de fs. 243/244, por cuanto las irregularidades procesales anteriores al dictado del veredicto y la sentencia, resultan temas ajenos a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyo ámbito está circunscripto al contenido del fallo y su concreta impugnación (conf. causas L. 49.495, sent. del 28-XII-1992; L. 65.164, sent. del 27-X-1998)."
"Además, y para sellar definitivamente la suerte adversa de este reclamo, tal como lo he expresado al resolver la primera cuestión, el tema fue resuelto por el tribunal de grado, con posterioridad al dictado del fallo atacado, desestimando el pedido de nulidad planteado, conclusiones, que al no ser controvertidas por el recurrente, llegan firmes a esta sede extraordinaria."
Bloque dispositivo final:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
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