Manterola, María Florencia c/Instituto Riviere S.A. s/Indemnización por despido
La actora reclamó diferencias salariales y las indemnizaciones por despido indirecto. La Corte hizo lugar parcial al recurso extraordinario, revocó lo relativo a la aplicación de normas salariales provinciales y ordenó el reenvío para que el tribunal de origen, con nueva integración, determine si corresponden las bonificaciones e incrementos; confirmó el rechazo de las indemnizaciones por despido.
¿Quién es el actor?
Manterola, María Florencia.
¿A quién se demanda?
Instituto Riviere S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales (rubros de antigüedad y material didáctico y otras bonificaciones previstas en resolución 2/04, disposición 1/05 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada y decretos provinciales 204/2004, 1515/2004 y 53/2005) y las indemnizaciones derivadas del despido (autodespido por injuria económica), más otras prestaciones y certificaciones.
¿Qué se resolvió?
la Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario, revocando la parte del fallo de grado que descartó de plano la aplicación de las normas provinciales y del Consejo Gremial por considerar que el establecimiento no era subsidiado; ordenó el reenvío al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales y decida respecto del reclamo de diferencias salariales conforme a lo resuelto. Confirmó el rechazo de las indemnizaciones por despido por insuficiencia de la crítica y falta de demostración de vicios en la valoración de la injuria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"asiste razón al recurrente cuando afirma que la decisión del tribunal de grado de rechazar los aludidos ítems salariales (conf. res. 2/04, disposición 1/05 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada y los decretos provinciales 204/2004, 1515/2004 y 53/2005) por la sola consideración que las partes han concordado en que el instituto demandado es un establecimiento de gestión privada no subsidiada (fs. 564 y 567), resulta una afirmación dogmática, fruto del mero arbitrio de los juzgadores, y, por ende, descalificable (conf. causa L. 34.346, 'Paredes Wilson', sent. del 30-IV-1985)."
"El art. 38 de dicha norma establece que los docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de aquellos que pertenezcan a instituciones de gestión estatal... A su vez, el art. 111 dispone que los docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden estatal..."
"Por tanto, resulta equívoca la conclusión del sentenciante que, con sostén en que el instituto empleador no recibía aporte estatal, declaró -sin más- que la aplicación de la resolución 2/04; de la disposición 1/05 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada y de los decretos provinciales 204/2004, 1515/2004 y 53/2005, no podía tener andamiento."
"Por lo expuesto, si mi propuesta es compartida, procede hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión de grado con el alcance determinado en el ap. 1 del capítulo III. de la presente, debiendo procederse al reenvío de las actuaciones a los efectos que, con una nueva integración, el tribunal de origen renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda sobre el reclamo de diferencias salariales."
Respecto del rechazo de las indemnizaciones por despido la Corte sostuvo (texto íntegro sintetizado): la crítica presentada adolece de "marcado déficit técnico" y falta de motivación idónea conforme al art. 279 CPCC; la valoración de la conducta de la trabajadora y la prueba en orden a la existencia de injuria es materia de los jueces de grado y sólo son revisables en casación ante absurdo o falta de prudencia, lo que no se demuestra. En particular, se destacó que el juzgador valoró la conducta de la actora, su posición de máxima autoridad, la antigüedad y la temporalidad del reclamo, concluyendo que la rescisión fue "precipitada" y que la deuda "no guardaba el componente de entidad requerida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo."
No hubo votos en disidencia; la sentencia fue acordada por mayoría y el dispositivo final ordenó el reenvío y reguló costas.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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