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Tribunal Superior

Abrain, Juan Carlos c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ind. por despido, preaviso, sac, vacaciones

El actor demandó por despido indirecto, falta de preaviso e indemnización por violación de la estabilidad sindical (art. 52, ley 23.551). La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de la demandada: revocó la condena por indemnizaciones conforme a la LCT (arts. 232 y 245) y confirmó la indemnización por violación de la estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-103559
Empleo publico Estabilidad sindical Art. 52 ley 23.551 Inaplicabilidad lct art. 2 inc. a) Indemnizaciones por despido Suspension ilegal Recurso extraordinario Revocatoria parcial Telegramas como intimacion Costas

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Abrain.

¿A quién se demanda?

Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, más la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551 por violación de la estabilidad sindical; se alegó despido indirecto por suspensión dispuesta durante la vigencia de la garantía sindical.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de la demandada. Se revocó la sentencia de grado en cuanto condenó al Banco a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se confirmó la condena a pagar la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551. Se rechazó el recurso extraordinario deducido por la actora (relacionado con la ley 25.561) por haber devenido abstracto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio y revocar la sentencia atacada en cuanto condenó a la accionada a abonarle al actor las indemnizaciones por despido y falta de preaviso establecidas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo."

"Ha declarado reiteradamente esta Corte que el art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo sólo abre la posibilidad, frente al carácter estatutario tradicional de la relación de empleo público, de la aplicación de sus normas a los dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, cuando por acto expreso se los incluyera en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo... Lo hasta aquí señalado demuestra que resulta desacertada la conclusión del tribunal relativa a que 'el actor tiene derecho a percibir una indemnización por despido y preaviso calculadas conforme a lo prescripto por los arts. 245 y 232 de la L.C.T.' (sent., fs. 263), conducto por el cual condenó a la demandada a abonar las previstas en dicho cuerpo legal (sent., fs. 266)."

"En cambio, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto condenó a la accionada a abonar al demandante la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551... En la especie, la accionada no requirió la exclusión judicial de la tutela sindical con la que estaba investido el actor con anterioridad a disponer la suspensión por 180 días que le notificó el día 22-IV-2003, mientras esa garantía se hallaba vigente... Luego, habiendo sido suspendido el actor mientras estaba protegido por la garantía prevista en la ley 23.551, sin que el empleador hubiera reclamado previamente la exclusión judicial de esta tutela, se produjo objetivamente la violación de su estabilidad sindical, quedando entonces consolidado su derecho a percibir la indemnización contemplada en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales."

"En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto la condenó a abonar las indemnizaciones establecidas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo... Respecto del recurso incoado por la parte actora a fs. 293/297 vta., se lo rechaza; con costas (art. 289, cit.)."

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