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Tribunal Superior

Agencia Especial de Financiamiento Industrial Finame y Gobierno Federal contra C.I.D.E.F. Argentina Corporación de Inversiones. Exhorto

La parte accionada impugnó la notificación practicada por exhorto y solicitó la nulidad por omisión de la documentación exigida por el art. 6 del protocolo. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia, ordenando que el tribunal de origen verifique el cumplimiento del art. 6 inc. c de las leyes 24.578 y 25.935.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-111116
Exhorto Nulidad de notificacion Art. 6 inc. c Ley 24.578 Ley 25.935 Competencia del juez exhortado Derecho de defensa Orden publico Accion monitoria Restitucion de deposito

¿Quién es el actor?

Agencia Especial de Financiamiento Industrial - Finame y el Gobierno Federal de la República Federativa de Brasil.

¿A quién se demanda?

C.I.D.E.F. Argentina - Corporación de Inversiones S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción monitoria por cobro de R$783.858,62; la disputa procesal aquí versa sobre la validez de la notificación diligenciada por exhorto y la eventual nulidad por falta de la documentación exigida.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada (C.I.D.E.F.), revocando la sentencia impugnada y ordenando el regreso de las actuaciones al tribunal de origen para que evalúe el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 6 inc. "c" de las leyes 24.578 y 25.935. Costas por su orden; restitución del depósito previo (fs. 465).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.2. Como bien referenciara, el cimero Tribunal resolvió que el juez exhortado no sólo debe sino que tiene la obligación de controlar los requisitos formales que deben reunir las rogatorias, incluyéndose el cumplimiento del art. 6 de la ley 25.935 quien, en su apartado 'c' prevé que el exhorto debe contener una copia de la demanda, comprendiendo la copia de los documentos que son parte integrante de ella (v. fs. 426)."

"V.3. A la luz de lo expuesto, debo decir que comparto los fundamentos que, por vía de remisión, expresara el referido órgano decisor. ... El art. 9 de ambas normas comunitarias reglamenta para el caso de tramitación de exhortos que 'La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada'. Es decir, que es el propio ordenamiento internacional el que dota al magistrado interviniente en el diligenciamiento de la medida de un poder de revisión sobre la manda requerida."

"La exigencia de que se garantice el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes está estrechamente vinculada con el imperio que tienen los magistrados de revisar aquellas decisiones que son tomadas en un procedimiento judicial extranjero para que éstas no sean contrarias al orden público nacional. Las garantías constitucionales de igualdad, bilateralidad, equilibrio procesal, defensa en juicio y debido proceso, integran el conjunto de mandas imperativas y deben ser necesariamente tenidas en cuenta por los jueces a la hora de evaluar si la decisión recaída en una causa transnacional desconoció tales principios, pues verificada tal circunstancia, la manda judicial no solamente no puede ser convalidada por éstos sino que en forma indefectible tiene que impedirse que produzca sus efectos naturales (conf. arts. 16, 17, 18 y concs., Const. nac. y 10, 11, 15 y concs. de su par provincial)."

Dispositivo final transcripto: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario aquí interpuesto, revocándose la sentencia impugnada. En consecuencia, los autos deberán volver al Tribunal de origen a fin de que evalúe el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 6 inc. 'c' de las leyes 24.578 y 25.935 (art. 289, CPCC). Costas por su orden, dada la falta de contradicción (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC). El depósito previo efectuado a fs. 465 deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC)."

Leyes que cita

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