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Tribunal Superior

Municipalidad de Avellaneda contra Espínola Vera, Enrique Eliseo. Repetición de sumas de dinero

La Municipalidad de Avellaneda demandó por repetición de sumas de dinero contra el abogado Enrique E. Espínola Vera por pagos en exceso en concepto de honorarios derivados de un convenio del 1-6-2004. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario del demandado y confirmó la interpretación de la Cámara, que sostuvo que la cláusula decimoséptima condicionaba los pagos mensuales a la futura regulación judicial y autorizaba el descuento de lo ya abonado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121425
Repeticion de sumas Honorarios profesionales Convenio 1-6-2004 Clausula decimoseptima Pago hecho sin causa Inaplicabilidad de ley Art. 279 cpcc Camara de apelacion quilmes Municipalidad de avellaneda Costas.

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Avellaneda.

¿A quién se demanda?

Dr. Enrique Eliseo Espínola Vera.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición de sumas de dinero (restitución de pagos en exceso realizados en virtud de la cláusula decimoséptima del convenio de fecha 1/6/2004) por haberse regulado judicialmente honorarios por monto inferior a lo percibido en cuotas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado; se confirmó la solución adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes al hacer lugar a la demanda de la Municipalidad y condenar al accionado a restituir la suma (según autos) y se impusieron costas al recurrente. Se dispone pérdida del depósito previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En su escrito inicial, la accionante expresó que la cláusula en cuestión le había sido impuesta como condición para acordar los honorarios de la representación letrada... Aseveró que hasta la fecha de la promoción de la demanda que diera origen a estas actuaciones había cumplido en forma íntegra con lo pactado en la cláusula referida y abonado al letrado Espínola Vera la suma de $2.056.800. Que con fecha 25 de agosto de 2008, la Cámara Federal de La Plata estableció los honorarios del doctor Espínola Vera en la suma de $ 227.800, por lo que al quedar firme tal resolución procedió a reclamarle al letrado la restitución de las sumas percibidas en exceso..." (fs. 120 vta.; 121 vta./122).

"El fundamento central brindado por la mayoría el Tribunal de Alzada fue que 'del propio texto de sendas cláusulas precedentemente transcriptas surge -contrariamente a lo sostenido por el accionado- que en la suma que mensualmente se acordaba abonar en concepto de honorarios a favor del Dr. Espinola Vera, se tuvo en miras la futura regulación a practicarse en el juicio de apremio... que literalmente se expuso en la referida cláusula decimoséptima que esas cuotas y todo lo percibido por el letrado en concepto de honorarios con referencia al proceso de apremio y sus incidentes hasta el momento en que la regulación de honorarios se encuentre firme y exigible será descontado de los honorarios que deba percibir con motivo de su actuación judicial en los citados autos' (fs. 845 vta.)." (fs. 845 vta./846).

"Si la intención de las partes hubiere sido la de establecer un honorario mínimo o básico de $1.440.000, no se explica por qué motivo acuerdan que el pago de las cuotas se interrumpa con la firmeza de la regulación de honorarios. Antes bien, se observa que el quantum a abonar al Dr. Espínola Vera quedaba condicionado por la futura fijación judicial, que, en el caso, resultó inferior..." (fs. 845 vta./846).

"La denuncia alegada sobre un pronunciamiento absurdo, apoyada en el apartamiento de las constancias de la causa... resulta desacertada. Precisamente, el tribunal a quo juzgó que en el caso... lo abonado en concepto de honorarios en función del acuerdo del 1 de junio de 2004 que excediera la suma finalmente regulada en el juicio de apremio... constituye un pago hecho sin causa, entendido como un pago efectuado en vista a una causa futura que no se realiza, o en consideración a una causa existente, pero que deja de existir (v. fs. 846 y vta.)." (fs. 846).

"En lo que respecta a los agravios desplegados contra la decisión del Tribunal de Alzada que declaró desierto el recurso de apelación... también resultan insuficientes (art. 279, CPCC). ... el apelante no traía ninguna circunstancia concreta para atacar el criterio del juez de origen respecto de la improcedencia del agravio moral invocado (v. fs. 844)." (fs. 843 vta./844).

"Por lo expuesto, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, CPCC). Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC)." (Voto del Dr. Negri y adhesiones).

(Se consignan las citas textuales del fallo tal como aparecen en el acuerdo, privilegiando la mayoría y el dispositivo final).

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