RUBIO ROBERTO MIGUEL -FISCAL- S/ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 12.640 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS DE TRANQUE LAUQUEN.-
El fiscal promovió recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la absolución de imputados por vejaciones en razón de errores en la valoración probatoria. La Suprema Corte hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de la Cámara y remitió la causa para que se dicte nueva sentencia conforme a los criterios de valoración probatoria establecidos.
¿Quién es el actor?
El Fiscal General, doctor Roberto Miguel Rubio, en su carácter de representante del Ministerio Público.
¿A quién se demanda?
Miguel Ángel Ferreira; Rafael Alberto Manago; Dora Alicia Martínez; Néstor Adrián Mendoza, beneficiarios de la absolución dictada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara que absolvió a los imputados por el delito de vejaciones, por violación de normas constitucionales e internacionales y por arbitrariedad en la valoración de la prueba.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia impugnada y se remite la causa al Tribunal de Alzada para que, integrado por jueces hábiles, dicte nueva sentencia revisora del fallo de primera instancia conforme lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1. Para fundar la absolución, la Cámara restó credibilidad al testimonio de la víctima César Fabián Vázquez, atribuyéndole animosidad hacia el personal policial. De ese modo pusieron en duda que los efectivos hubieran sobrepasado los límites de la mínima intervención necesaria para contener la agresividad del nombrado (v. fs. 201 y vta.), postulando como hipótesis contraria la versión de su ocasional contrincante, en el sentido de que las lesiones constatadas hallaban explicación causal en una golpiza -previa- ocasionada por Emanuel Vázquez a aquél y no en las severidades infligidas por los preventores. Es que más allá de que la conducta inicial del ahora denunciante, dirigida contra Emanuel Vázquez, diera lugar a la formación de un legajo penal (por los ilícitos previstos en los arts. 89, 239 y 150, Cód. Penal), su declaración frente a lo actuado en la presente no puede ser calificada como fruto del "...encono o animosidad" por el mero hecho de que el propio denunciante se viera involucrado también en una investigación penal a partir de su conducta precedente.
Lo relevante es determinar si sus dichos hallan amparo en otras corroboraciones periféricas y si ese relato se mantuvo constante a lo largo de las actuaciones, todo lo cual -como se verá- se encuentra satisfecho. Así, la referencia de que no tenía dichas lesiones después de la reyerta con el joven Emanuel, la constatación de las mismas luego de ser aprehendido por el personal policial merced al precario médico y demás constancias de esa índole, lo declarado por otra detenida en su mismo lugar de alojamiento dan pábulo a los hechos denunciados."
"III.2. Más específicamente, basta señalar que del conjunto de las constancias del expediente se advierte, sin hesitación, que los sentenciantes no sólo desmerecieron infundadamente la directa imputación de la víctima, sino tampoco dieron adecuada relevancia a lo declarado por su concubina -Gladys Rivera- alegando que ella no presenció la detención ni los hechos supuestamente ocurridos en la dependencia policial. Sin embargo, la nombrada afirmó que la víctima no tenía lesiones antes de su detención derivada de la reyerta con Emanuel Vázquez, siendo que en esa ocasión quien huyó ante una eventual golpiza de parte de su pareja fue el joven Emanuel y no el detenido Vázquez.
En igual tesitura, la Cámara descreyó lo relatado por la testigo Laura Esther Rodríguez, quien declaró que observó cuando la imputada Martínez maltrató física y psicológicamente a Vázquez propinándole patadas en las nalgas. Tal como lo consignó la sentencia condenatoria de la primera instancia, la testigo además afirmó que la agente amenazaba con mayores castigos a la víctima, reprochándole haber herido al oficial Mendoza en un ojo. Dijo asimismo que escuchó cómo arrastraban a alguien por el piso, quien pedía que no le pegaran más (v. fs. 142).
A mi juicio, estos datos relevantes no han tenido en el fallo del Tribunal de Alzada el detenido análisis que merecían. La mayor o menor credibilidad asignable a los testimonios debe hacerse con adecuado rigor cuando ese examen lo realiza un tribunal que no tuvo la inmediación con la que sí contó la primera instancia.
En el caso se descartó el testimonio de la víctima sin evaluar su concordancia con las características de las lesiones comprobadas en la revisión médica. A ello se agrega la errada argumentación que se denuncia en el dictamen de la Procuración General."
"III.3. La suma de estos vicios lógicos y valorativos -junto con los demás argumentos acompañantes expuestos en el dictamen de la Procuración General de fs. 414/422 vta.), hace que deba calificarse a la sentencia recurrida de arbitraria (doctr. art. 18, Const. nac., causas P. 113.511, sent. de 6-VIII-2014; P. 117.839, sent. de 9-IX-2015; P. 121.248, sent. de 22-II-2017 y P. 128.026, sent. de 9-VIII-2017).
Si lo que digo es compartido, deberá revocarse la decisión impugnada y reenviar la causa para que -por jueces hábiles- se dicte nueva sentencia revisora del fallo de primera instancia, conforme lo aquí indicado."
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