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Tribunal Superior

R., J. A. y otra contra Club Gimnasia y Esgrima de Tandil y otro. Daños y perjuicios

El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios por la fractura y secuela en el dedo índice sufrida por el menor en un partido de fútbol. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la declaración de prescripción de la acción en cuanto correspondía a la suma asegurada, por falta de impugnación concreta de los fundamentos de la Cámara y por insuficiencia probatoria sobre la fecha de conocimiento de la incapacidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121062
Recurso extraordinario Prescripcion Seguro colectivo Incapacidad permanente Pago de gastos medicos Prueba / carga de la prueba Inaplicabilidad de ley (insuficiencia recursiva) Art. 58 ley 17.418 Responsabilidad extracontractual Club deportivo / accidente deportivo

¿Quién es el actor?

J. A. R. y S. L. S., en representación de su hijo J. J. R.; luego J. J. R. por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Club Gimnasia y Esgrima de Tandil; Liga Tandilense de Fútbol; Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por responsabilidad extracontractual por lesión y secuela en dedo índice (incapacidad estimada 20%) y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario. Se confirmó la solución de la Cámara que había declarado prescripta la acción respecto de la suma asegurada por incapacidad, por aplicación del art. 58 de la ley 17.418, tras considerar que el comprobante de pago correspondía a gastos médicos y que la fecha en que el actor debía haber conocido la incapacidad (tomada, a efectos probatorios, en 1/12/2006 por la planilla quirúrgica) hacía que la demanda estuviera presentada con posterioridad al plazo legal.

Fundamentos principales de la decisión (texto literal extractado de la sentencia; se consignan los párrafos más relevantes tal como figuran en el fallo):

"Esta Corte tiene dicho que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. doctr. causas C. 117.045, "Martínez", sent. de 1-VII-2015 y C. 118.675, "G., M. M.", sent. de 25-X-2017). Encuentro que el intento recursivo es insuficiente (conf. doctr. art. 279, CPCC)."

"...la cuestión a dirimir es la determinación de la fecha en que el Sr. R. tomó conocimiento de la incapacidad que reclaman cuya reparación se encontraría a cargo de la compañía de seguros con los límites surgidos de la póliza" (fs. 530, párr. 3ro.; el destacado me pertenece).

"El único elemento del que puede extraerse el momento en que el actor se anoticia de la incapacidad remanente es la planilla quirúrgica (fs. 18) que da cuenta de la intervención realizada el 1/12/06, que arrojó como secuela la mencionada incapacidad..." (fs. 530 vta. 2do. párr.; el destacado figura en el original).

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC)."

Observaciones sobre prueba y prescripción: la Cámara imputó el recibo de pago (fs. 51) a gastos de asistencia médica (franquicia $400) y consideró que la acción dirigida a reclamar la suma asegurada por incapacidad debía haberse ejercido contra la aseguradora dentro del plazo del art. 58 ley 17.418. La Corte entendió que el recurrente no rebatió eficazmente la valoración probatoria de la Cámara ni acreditó el vicio de absurdo que habilite la revisión extraordinaria, y que la fecha relevante (intervención 1/12/2006) hacía operativa la prescripción al momento de la demanda (28/10/2008). También se indicó la falta de eficacia probatoria del certificado de fs. 17 por no estar reconocido por su emisor.

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