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Tribunal Superior

Brown, Carlos Ramón c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) D.C.A.

El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas que le impusieron una multa por la contratación de locaciones de obra. La Corte rechazó la demanda y dejó sin efecto la medida cautelar, considerando que el Tribunal de Cuentas fundó adecuadamente la sanción y que el actor no acreditó la ilegitimidad de su proceder.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-58190
Recurso de apelacion Contencioso administrativo Tribunal de cuentas Multa administrativa Contrataciones publicas Locacion de obra vs prestacion de servicios Deber formal y control de legalidad Medida cautelar revocada Costas Carga de la prueba

¿Quién es el actor?

Carlos Ramón Brown, por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, a través del Honorable Tribunal de Cuentas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de las resoluciones del Tribunal de Cuentas de 2-10-1996 (imposición de multa de $2.250 por contratación irregular en el ejercicio 1994) y de 12-3-1997 (rechazo del recurso de revisión), y mantenimiento de medida cautelar solicitada.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda interpuesta, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada, e imponen las costas por su orden; se difiere regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.2. La multa impuesta al demandante, en su carácter de Ministro de la Producción, estuvo motivada por utilizar en forma habitual, durante todo el período del ejercicio 1994, un sistema de contrataciones de personal en infracción a la normativa vigente.

En defensa del uso de dicho tipo de contratación, el actor alega que el organismo demandado debió meritar la realidad histórica, sociopolítica y económica imperante en el momento en que las contrataciones referidas se llevaron a cabo.

Sin embargo, aquella defensa luce insuficiente para desvirtuar lo actuado por el Honorable Tribunal de Cuentas, toda vez que, conforme lo ha resuelto esta Suprema Corte, no resulta procedente invocar, como eximente de responsabilidad, el incumplimiento generalizado por parte de la Administración del régimen jurídico al cual ésta debe adecuar su proceder, puesto que, por más censurable que resulte semejante situación, no es susceptible de generar ningún derecho ni justificar el incumplimiento de ninguna obligación (conf. causa B. 59.891, "Navarro", sent. de 2-IX-2009)."

"III.3. Tampoco es de recibo lo argumentado en orden a la inexistencia de perjuicio fiscal, en tanto tal circunstancia no es válida para desplazar la observancia del deber formal.

En consecuencia, imputados los incumplimientos de obligaciones a cargo del actor, como presupuesto de su responsabilidad, y establecida de modo cierto la conexión causal entre las faltas y su autor (doctr. causa B. 54.065, "Bravo Almonacid", sent. de 11-X-1995), incumbía a éste demostrar la ilegitimidad del accionar del Tribunal de Cuentas (doctr. causas B. 60.034, "Ruiz", sent. de 28-III-2012; B. 57.974, "Pais", sent. de 10-XII-2014, e.o.). Empero, ningún elemento concreto ha aportado en tal sentido."

"III.4. Las disposiciones contables que regulan la actuación económico-financiera provincial tienden a procurar la corrección en el manejo e inversión de los dineros públicos, cuyo destino se halla específicamente determinado en las normas que rigen la materia.

En el caso, el órgano accionado ha fundado adecuadamente la sanción de acuerdo a las faltas cometidas y, en esas condiciones, los motivos dados por el demandante para justificar su proceder no tienen entidad suficiente para conmover los argumentos brindados en el acto mediante el cual se le impuso la sanción que cuestiona (v. en especial fs. 223 vta., pto. 2 segundo pár., del expte. adm.)."

Voto por la negativa. Los señores Jueces Soria y de Lázzari, y la señora Jueza Kogan, por los mismos fundamentos, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la sentencia: "Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta y se deja sin efecto la medida cautelar otorgada a fs. 49."

(Se consignan además la imposición de costas por su orden y la postergación de la regulación de honorarios.)

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