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Tribunal Superior

Soule Gustavo Marcelo contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El actor promovió acción contencioso administrativa solicitando restablecimiento o reconocimiento de derechos por cesantía administrativa. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco, confirmando la valoración de la Cámara sobre la falta de notificación efectiva y la insuficiencia técnica del recurso en instancia extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73860
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Notificacion administrativa Decreto ley 7.647/70 (arts. 62 63 Reglamento de disciplina del banco provincia In dubio pro actione Caducidad de la accion / plazo procesal (art. 18 cca) Insuficiencia recursiva (art. 279 cpcc) Doctrina legal (precedente maldonado) Absurdidad en valoracion de la prueba Costas a la recurrente

¿Quién es el actor?

Soule Gustavo Marcelo.

¿A quién se demanda?

Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restablecimiento o reconocimiento de derechos por resolución de cesantía (resol. 933/10).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco; se imponen las costas a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese orden, esta Corte señaló reiteradamente que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria la réplica precisa, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que se asienta la sentencia del tribunal (conf. A. 71.261, sent. de 3-XII-2014; A. 73.304 , sent. de 1-IV-2015; Q. 70.376, sent. de 17-VIII-2016; A. 73.169, sent. de 17-V-2017 y A. 72.799, sent. de 7-VI-2017; e.o.). Lo que sella la suerte adversa del planteo analizado en este punto, toda vez que el déficit que exhibe la pieza recursiva a ese respecto enerva la posibilidad de revisar la solución jurídica del fallo, en tanto no puede ser suplido oficiosamente por esta Suprema Corte mediante inferencias o interpretaciones que tiendan a sustituir a la parte interesada en el cumplimiento de una carga que le es propia (conf. L. 84.500, sent. de 19-VII-2006, L. 104.077, sent. de 23-II-2011 y sus citas; A. 72.739, sent. de 10-V-2017 y A. 71.438, sent. de 12-VII-2017)."

"Y ello, en tanto las diferencias circunstanciales que pudieran presentar ambos asuntos -advertidas por el Tribunal al invocar ese precedente '... aunque si bien con ciertos matices en cuanto a la plataforma fáctica y probatoria respecto del presente...'-, no resultan, en rigor, determinantes para impedir la aplicación en la especie de aquella doctrina. Por fuera de esas circunstancias particulares que pueden verificarse en un caso y no repetirse en el otro, los rasgos relevantes del antecedente antedicho, y a partir de los cuales se pronunció el Tribunal -esto es, ausencia de conocimiento oportuno por parte del interesado de la sanción expulsiva adoptada a su respecto por la demanda e incumplimiento, entre otros, de la manda del art. 65 del decreto ley 7.657/70 en lo concerniente a la notificación del acto correspondiente-, se replican de algún modo en estos actuados y determinan, por ende, un tratamiento y solución semejante."

Adicionalmente, el Tribunal reiteró la regla sobre la naturaleza del vicio de "absurdo" y la carga probatoria del recurrente para demostrarlo, y concluyó que los agravios planteados se limitan a reiteraciones de cuestiones rechazadas en instancias previas y a una insuficiente impugnación jurídica de la sentencia de alzada, por lo que procede el rechazo (conf. arts. 279 y 289, CPCC). Se imponen las costas a la recurrente vencida.

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